SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1636/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
a)
Finalmente, adjuntando otras pruebas para ser anexadas a las ya presentadas, por memorial de 3 de octubre de 2007, solicitó en una tercera ocasión la cesación de la detención preventiva, esta vez al Tribunal Tercero de Sentencia, porque ya existía una acusación presentada en su contra; sin embargo, en audiencia pública efectuada el 26 de noviembre del mismo año, por Resolución de la misma fecha, esa instancia nuevamente rechazó su solicitud, incurriendo en los siguientes hechos lesivos de sus derechos: a) No valoraron las pruebas nuevas que adjuntó con el fundamento de que ya fueron consideradas; b) Sustentaron su decisión en apreciaciones subjetivas, pues señalaron que en muchos casos en los que los procesados obtuvieron su libertad, incluso estando sometidos a arraigo, nunca más fueron encontrados; c) No consideraron que su representado durante la etapa preparatoria cooperó para el esclarecimiento del hecho, que la etapa preparatoria concluyó por lo que no existía ya peligro de obstaculización y que después de su detención no existió ninguna prueba que demuestre la obstaculización de su parte; d) Pese a que admitieron que su representado acreditó que antes de su detención vivía en el Pasaje San Rafael y que reconocieron que podía cambiar de domicilio, incurrieron en una contradicción pues posteriormente señalaron que el registro domiciliario no era idóneo, porque hacía mención que el 26 de junio se visitó el domicilio en el que éste vivía con su hermano en calidad de alquiler cuando en esa fecha se encontraba detenido, presumiendo subjetivamente que el contrato de alquiler se suscribió únicamente con el propósito de cumplir con los requisitos para la cesación de la detención preventiva; y, e) No señalaron en virtud a qué prueba y por qué razón de manera objetiva consideraron que aún existía peligro de fuga y de obstaculización, por lo que incumplieron lo dispuesto por los arts. 124 y 236 inc. 3) del CPP, al emitir una Resolución sin la debida fundamentación.
A través de su abogada, el recurrente ratificó íntegramente el recurso presentado precisando los siguientes aspectos con relación a los Jueces recurridos: a) Respecto al presupuesto domicilio, no se consideró adecuadamente el contrato de alquiler que suscribió su hermano, pese a que en ese lugar también viviría el recurrente; asimismo, que el certificado domiciliario emergente de ello, fue recabado con orden fiscal y previa verificación policial, concluyendo los Jueces recurridos que no podía ser su domicilio por encontrarse en la cárcel; b) Respecto al presupuesto trabajo, señalaron que al prestar su declaración la recurrente por su representado, no señaló que tenía un trabajo lícito, pero no consideraron que como imputado tenía derecho a declarar o abstenerse de hacerlo sin que esa decisión le pueda perjudicar. Respecto a los Vocales corecurridos, precisó: 1) Si bien permitieron que fundamente su alzada, empero impidieron que presente y produzca nuevas pruebas con el argumento de que no las individualizó al momento de plantear el recurso; 2) A pesar que al momento de plantear su recurso solamente señaló que acompañaría nuevas pruebas por lo que estas eran desconocidas, empero, dichos elementos de convicción fueron obtenidos con requerimiento fiscal; 3) Respecto al presupuesto trabajo, no consideraron que, conforme al principio in dubio pro reo, su declaración no podía ser interpretada en contra suya y que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional era posible suscribir contratos de trabajo con posterioridad al hecho; y 4) Vulneraron el principio non reformatio in peius al introducir en su Resolución un agregado relativo a que existía peligro de fuga cuando el único apelante era él en su condición de encausado y no el Ministerio Público o el acusador particular.
Con el derecho a réplica, manifestó que: a) El Ministerio Público tenía pleno conocimiento de la prueba que ofreció, pues esos documentos fueron obtenidos con requerimiento fiscal y objetaron esa prueba en la audiencia de 11 de diciembre de 2007, por lo que no fue evidente que al no haber especificado dicha prueba se hubiese puesto, en desventaja a la parte contraria; b) La detención preventiva es una medida de excepción y no una regla; c) La segunda certificación domiciliaria establecía claramente donde vive el recurrente, pero no pudo firmarla porque no se encontraba en el lugar por estar detenido; d) Los recurridos solamente toman en cuenta una de las declaraciones del recurrente y no la ampliatoria; e) Estando detenido no es posible que acredite un trabajo lícito, pero conforme a la jurisprudencia constitucional si era posible que ofrezca y presente un contrato de trabajo a futuro; f) Los recurridos no fundamentaron ni motivaron adecuadamente sus Resoluciones.
a) El representado de la recurrente, solicitó se realice una nueva valoración de la prueba, la admisión de la prueba presentada y se anule el Auto de Vista por falta de fundamentación; empero, los jueces que conocen el proceso son los únicos que están facultados para analizar, valorar o calificar las pruebas que producen las partes, por lo que esa atribución privativa no puede ser objeto de revisión o nueva calificación mediante un recurso de hàbeas corpus, pues este tiene por objeto proporcionar tutela cuando se ha producido la restricción o supresión de los derechos a la libertad física y de locomoción, en forma ilegal y sin justificativo.
Del acta de audiencia pública de apelación y Resolución de apelación de medida cautelar, se aprecia que el accionante, a través de su abogada, fundamentó su recurso en los siguientes términos: a) Fue detenido por no haber acreditado domicilio, familia y trabajo, así como que debido a la actitud que tomó al momento de ser detenido, se consideró que existía peligro de obstaculización; b) En franca violación a su derecho a la presunción de inocencia y a que se encontraba en libertad de declarar o no hacerlo, al momento de disponer su detención preventiva, la Juez cautelar de Quillacollo interpretó que al declarar ante el Ministerio Público indicó un domicilio y luego señaló otro; c) La policía que efectuó la verificación de domicilio cometió un error al consignar que vivía en el domicilio de calle Junín 209, cuando se encontraba detenido, por lo que su defensa no presentó prueba que no sea idónea; d) Presentó un nuevo certificado domiciliario que acreditaba que viviría con su hermano y adjunto información de Derechos Reales (DDRR) que acreditaba la existencia del inmueble, así como facturas de pago de luz, agua y otros pagos comunes; e) Presentó una segunda certificación para acreditar el trabajo en la que contaba que se desempeñaba como instructor de gimnasio; f) complementando un certificado de trabajo anterior emitido por Rosario Conde, presentó una nueva certificación que acredita que aquel se encuentra vigente; g) La Resolución del Tribunal no cumplió con los arts. 124, 332 y 326.3 del CPP; h) En todas las instancias solamente se consideró el peligro de obstaculización y respecto al mismo, no se tomó en cuenta que él promovió la investigación para que los hechos se esclarezcan;e i) El tribunal incurrió en contradicción, pues mientras le negó la libertad en otro caso se la concedió al imputado por considerar que al haber concluido la etapa preparatoria ya no existía peligro de obstaculización.
Ante solicitud de aclaración del Presidente de la Sala Penal Primera, respecto a si la prueba que pretendía producir era prueba nueva y si fue ofrecida al momento de interponer el recurso de apelación, la abogada defensora del accionante manifestó: “…que fue ofrecida a tiempo de formular la apelación y se trata de nueva prueba”(sic).
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1. Contenido del recurso
- a)
- i)
- Fragmento 5
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 7
- c)
- d)
- e)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- Fragmento 19
- III.3
- que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante,
- III.4. La exigencia de fundamentación de las resoluciones judiciales
- el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria;
- Fragmento 25
- III.5.
- corresponde al solicitante, desvirtuar a través de los medios de prueba a su alcance
- con los elementos de convicción necesarios
- III.6.
- en ese criterio, pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación
- III.7
- sino que a tiempo de resolverse el recurso ordinario, deben exponerse los motivos y razones por las que se dio curso o no a la pretensión que motivó la apelación
- III.8
- Fragmento 34
- III.8.1. Respecto a la
- 1)
- APROBAR