SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1636/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1636/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

Fragmento 7

Por informe escrito, cursante de fs. 243 a 244 vta., Ivone Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, manifestaron: 1) A tiempo de fundamentar su apelación incidental, la abogada defensora del recurrente pretendió presentar documentación que no fue especificada a tiempo de interponer de manera oral el recurso de apelación incidental en la audiencia de 26 de noviembre de 2007, conforme consta en el acta de la referida audiencia, por lo que se rechazó esa pretensión conforme a la SC 1251/2006-R, con los fundamentos expuestos en el Auto de 11 de diciembre del mismo año dictado en audiencia celebrada en esa fecha; 2) En la audiencia del 11 de diciembre de 2007, previamente a emitir el Auto que rechazó la admisión de prueba en alzada, el Presidente del Tribunal solicitó a la abogada defensora que aclare si la prueba que pretendía presentar era nueva y si fue ofrecida al momento de interponer la apelación, habiéndole señalado la misma que fue ofrecida a tiempo de formular la apelación y que se trataba de nueva prueba; sin embargo, en el acta de la audiencia de 26 de noviembre de 2007 se aprecia que a tiempo de formular el recurso, esa abogada señaló que: “acompañará otras pruebas más a las acompañadas”(sic) sin especificar qué documentación pretendía ofrecer a efecto de que la parte contraria conozca dichos elementos probatorios y sus derechos no se vean afectados al desconocer la documentación a ser ofrecida en apelación y quedar en estado de desigualdad jurídica, por lo que las Resoluciones emitidas en esa ocasión no son ilegales; 3) Los Autos dictados en la audiencia del 11 de diciembre de 2007, no fueron arbitrarios porque habrían sido pronunciados como emergencia de una apelación incidental formalmente interpuesta; asimismo, se sujetaron estrictamente a las normas procesales penales relativas a la consideración de la apelación, observando estrictamente las previsiones contenidas en los arts.124,239.1 y 398, del CPP, a efecto del análisis respectivo de los presupuestos que hacen al riesgo de fuga y obstaculización, previstos en los arts. 234 y 235 del referido código sobre los que se fundó la detención preventiva del ahora representado de la recurrente, así como a la jurisprudencia constitucional relativa a la admisión de la prueba en alzada; 4) Las Resoluciones emitidas en la audiencia de 11 de diciembre de 2007, no fueron insuficientemente motivadas, pues sus fundamentos eran claros y fueron expuestos ampliamente en sujeción a normas procesales y jurisprudenciales, tampoco fueron incongruentes, ni ilógicos, ni existió en su contenido error evidente, por lo que conforme a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, la jurisdicción constitucional no puede sustituir a la ordinaria para la revisión de la situación jurídica del mandante de la recurrente, como éste pretende; 5) El representado de la recurrente procura que se revise su situación jurídica previa valoración de elementos de convicción que ya fueron analizados por el Tribunal de alzada al momento de resolver la apelación incidental de rechazo de la cesación de la detención preventiva, decisión judicial que conforme al art. 250 del CPP, no causa estado y puede ser revocada en cualquier momento; 6) La solicitud de cesación de la detención preventiva no cumplió con la exigencia prevista por el art. 239.1 del CPP, debiendo considerarse que la causa se encuentra en el desarrollo del juicio oral, que es la fase esencial del proceso donde debe estar garantizada la presencia del imputado para su juzgamiento.  Con esos argumentos solicitaron se declare improcedente el recurso.