SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1636/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
i)
Contra ese rechazo, en la misma audiencia interpuso apelación de forma oral haciéndose conocer que se presentarían más pruebas, recurso que nuevamente fue remitido a conocimiento de la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, conformada por los Vocales, Ivone Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, quienes en audiencia de consideración del recurso celebrada el 11 de diciembre de 2007, desestimaron su impugnación por Auto de Vista de la misma fecha, incurriendo al emitir esa Resolución en los siguientes hechos lesivos de sus derechos: i) Manifestaron que la determinación del Tribunal Tercero de Sentencia, a cargo de Zonia Zambrana Peña y Mario Murillo Mérida, era correcta con la modificación de que, conforme a la SC 0562/2006-R de 14 de junio, su representado no podía acreditar tener familia por ser soltero; ii) Pese a que aportó como nuevas pruebas consistentes en certificado domiciliario expedido por la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), memorial de solicitud de informe a la policía Sonia Gira que verificó dicho domicilio, memorial y requerimiento que acreditaba la conclusión de la etapa de investigación y por ello la desaparición del peligro de obstaculización, recibos de pago de alquiler y de luz; que esa prueba fue expuesta en la audiencia de consideración de su recurso y refutada por el Ministerio Público, no valoraron la misma, limitándose a efectuar un análisis de las pruebas presentadas en la audiencia de cesación de la detención preventiva efectuada ante el Tribunal Tercero de Sentencia, manifestando que conforme a la SC 1251/2006-R de 8 de diciembre, no solamente se debía anunciar la prueba, sino que se debía especificar y proponer qué prueba era la que se iba a presentar en resguardo de los principios de oralidad e inmediación, cuando esa Resolución se sustentaba en un supuesto fáctico diferente; e, iii) Pese a que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos impugnados, afirmaron que no se desvirtuaron los motivos que fundaron la detención preventiva, pero no se pronunciaron sobre la falta de fundamentación de la Resolución del Tribunal a quo; asimismo, analizaron otros supuestos que podían perjudicar a su representado, como el destino del arma de fuego, pese a que solamente éste presentó apelación y que ese aspecto no fue considerado para disponer la detención preventiva, por lo que vulneraron el principio de reforma en perjuicio consagrado por el art. 400 del CPP.
Finalmente, señala que la Resolución del Tribunal de Sentencia de 26 de noviembre de 2007 y el Auto de Vista de la Sala Penal Primera de 11 de diciembre del mismo año, no consideraron que la aplicación de medidas cautelares personales debe ser restrictiva para no traducirse en una pena anticipada, pues pese a que su representado se encontraba detenido diez meses no determinaron la aplicación de una medida sustitutiva; asimismo, ambas Resoluciones no consideraron que, conforme a la SC 0807/2005-R de 19 de julio, se debía considerar cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva y si los nuevos elementos aportados por el imputado desvirtuaba aquellos o hacían viable la aplicación de otra medida.
Por informe oral prestado en audiencia, Zonia Zambrana Peña y Mario Murillo Mérida, Presidenta y Juez Técnico respectivamente, del Tribunal Tercero de Sentencia del distrito Judicial de Cochabamba manifestaron que: i) El hábeas corpus no tiene por objeto definir medidas cautelares ni sustitutivas a la detención preventiva; ii) En el proceso penal de referencia el ahora representado de la recurrente no demostró tener domicilio conocido, trabajo lícito, ni familia establecida, por lo que en aplicación del art. 235.1 y 2 del CPP, se determinó su detención preventiva; iii) En lo concerniente a su domicilio la prueba fue contradictoria, pues siendo oriundo de Beni, en un primer certificado se consignó como su domicilio el Pasaje San Rafael, posteriormente, el certificado domiciliario correspondiente a su hermano indicó como su domicilio la calle Junín, pese a que guarda detención; iv) Al haber optado voluntariamente por declarar, era su obligación informar donde vivía pero simplemente señaló que vivía en Cochabamba desde el 2002, sin señalar en qué lugar exactamente; asimismo, refirió contar con un trabajo lícito desde el 5 de marzo de 2007, pero contradictoriamente en su declaración manifestó que se encontraba bebiendo con sus amigos el 8 y 9 del mismo mes y año; y v) Se siguieron todos los pasos y procedimientos establecidos por el Código de Procedimiento Penal, por lo que la detención del mandante de la recurrente de ninguna manera era ilegal. Con esos argumentos solicitaron se declare improcedente el recurso de habeas corpus.
El recurrente, ahora accionante, por intermedio de su representante manifiesta que se vulneró su derecho a la libertad por los siguientes hechos: i) Por Resolución de 26 de noviembre de 2007, el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito de Cochabamba, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva sin la debida fundamentación y sin valorar las pruebas señalando que ya habían sido consideradas en anteriores solicitudes que efectuó; ii) Habiendo presentado apelación contra esa Resolución, por Auto de Vista de 11 de diciembre de 2007, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró improcedente su recurso y confirmó la Resolución impugnada sin preocuparse ni valorar la nueva prueba que presentó, por considerar erróneamente que conforme a la SC 1251/2006-R, no solamente se debía anunciar la prueba, sino que correspondía especificar y proponer cuál era la que iba a presentar y sin tomar en cuenta que en la audiencia de apelación esa prueba fue analizada y refutada por el Ministerio Publico, por lo que esa observación carecía de sustento; iii) Pese a que el Tribunal de alzada solamente debía pronunciarse sobre los puntos impugnados, en esa Resolución, omitieron discutir sobre la falta de fundamentación de la Resolución del Tribunal a quo y se pronunciaron sobre otros supuestos que le perjudicaban, como el destino del arma de fuego con el que se suscitó el hecho que motivó el proceso, aspecto último con el que vulneraron el principio non reformatio in peius; y iv) Ambas Resoluciones no consideraron que la aplicación de medidas cautelares es restrictiva, pues a pesar que se encontraba detenido diez meses no determinaron la aplicación de una medida sustitutiva; asimismo, no discurrieron que conforme a la SC0807/2005-R, para resolver su solicitud se debía tener en cuenta cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva y si los nuevos elementos aportados por el imputado desvirtuaban aquellos o hacían viable la aplicación de otra medida. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.
Según manifiesta el mandante del accionante, con esta Resolución se vulneró su derecho a la libertad, por cuanto los Vocales demandados que la emitieron: i) Declararon improcedente su recurso y confirmaron la Resolución impugnada sin considerar ni valorar la nueva prueba que presentó, por considerar erróneamente que conforme a la SC 1251/2006-R, no solamente correspondía anunciar la prueba, sino que se debía especificar y proponer cuál era la que iba a presentar y sin tomar en cuenta que en la audiencia de apelación esa prueba fue analizada y refutada por el Ministerio Publico, por lo que esa observación carecía de sustento; ii) Omitieron pronunciarse sobre la falta de fundamentación de la Resolución del Tribunal a quo y se pronunció sobre otros supuestos que le perjudicaban, como el destino del arma de fuego con el que se suscitó el hecho que motivó el proceso, aspecto último con el que vulneraron el principio non reformatio in peius; e iii) No consideraron que la aplicación de medidas cautelares es restrictiva, pues a pesar que su detenido se encontraba detenido diez meses no determinaron la aplicación de una medida sustitutiva; asimismo, no consideraron que conforme a la SC 0807/2005-R, para resolver su solicitud se debía tener en cuenta cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva y si los nuevos elementos aportados por el imputado desvirtuaban aquellos o hacían viable la aplicación de otra medida.
A fin de resolver la problemática planteada, corresponde resaltar que el accionante apeló la Resolución del Tribunal Tercero de Sentencia, en forma oral en la misma audiencia en la que fue pronunciada, aspecto que se refleja en el acta de la audiencia celebrada en esa instancia el 26 de noviembre de 2007, en los siguientes términos: “Conforme señala la Defensa y lo estipulado por el art. 251 del CPP, habiendo anunciado la defensa que va hacer uso de la apelación, se dispone la remisión de antecedentes al Tribunal de Alzada, habiendo advertido la Defensa que para fundamentar el Recurso acompañara otras pruebas más a las acompañadas”.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1. Contenido del recurso
- a)
- i)
- Fragmento 5
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 7
- c)
- d)
- e)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- Fragmento 19
- III.3
- que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante,
- III.4. La exigencia de fundamentación de las resoluciones judiciales
- el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria;
- Fragmento 25
- III.5.
- corresponde al solicitante, desvirtuar a través de los medios de prueba a su alcance
- con los elementos de convicción necesarios
- III.6.
- en ese criterio, pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación
- III.7
- sino que a tiempo de resolverse el recurso ordinario, deben exponerse los motivos y razones por las que se dio curso o no a la pretensión que motivó la apelación
- III.8
- Fragmento 34
- III.8.1. Respecto a la
- 1)
- APROBAR