SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1644/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1644/2010-R
Sucre, 15 de octubre de 2010
Expediente: 2007-17376-35-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 02 de 8 de enero de 2008, cursante de fs. 165 a 171, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Omar Guido Castellón Castellón en representación del Lloyd Aéreo Boliviano (LAB) S.A. contra Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representada a la igualdad, a la "seguridad jurídica", a trabajar y a dedicarse al comercio, a la propiedad privada, y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 incs. a), d), i) y 16.IV de la Constitución Política abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 21 de diciembre de 2007, cursante de fs. 44 a 59, el recurrente, manifiesta que la demanda de quiebra por cobro de salarios devengados y otros, interpuesta de manera arbitraria por Mario Antonio de la Reza Sánchez representado por Humberto Trigo Guzmán contra el LAB S.A., se radicó en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, habiendo tomado conocimiento el Juez ahora recurrido mediante providencia de 18 de octubre de 2007, encontrándose dicho proceso con Auto de admisión y declaratoria de quiebra, además de otros actuados.
Por otra parte, la misma pretensión o demanda de pago de salarios devengados y beneficios sociales, se tramitó ante el Juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, que previno y aprehendió conocimiento de la causa el 8 de junio de 2007, hasta la emisión de la Sentencia de 20 de octubre del mismo año, encontrándose en estado de apelación en la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba. La referida Sentencia fue fundamentada en base al testimonio 243 de la escritura pública de reconocimiento de derechos laborales, sociales y compromiso de pago que otorgó el LAB S.A., el 16 de mayo del referido año, a favor de la Federación de Trabajadores de dicha empresa, adjuntado al proceso de quiebra como prueba de cesación de pagos por el propio demandante.
El Juez recurrido, consciente de la duplicidad de demanda, sin ningún reparo, continuó hasta dictar la admisión y el Auto declarativo de quiebra, ocasionando enormes perjuicios económicos irreparables al LAB S.A., actos ilegales e indebidos que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, pues la jurisdicción y competencia comercial no tiene facultad para el conocimiento del cobro de los salarios devengados y otros que tengan origen en relaciones laborales, que en el presente caso ya fueron demandados y reconocidos por ante el Juzgado Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social; jurisdicción y competencia que en relación a la materia, previno y aprehendió el conocimiento de la pretensión del cobro de beneficios sociales el 8 de junio de 2007, por lo que existen dos procesos con identidad de sujeto, objeto y causa, presentados ante dos jurisdicciones y competencias distintas.
Por otra parte, para admitir la demanda de quiebra, el Juez recurrido tomó en cuenta la presentación de un certificado extendido por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) y dos simples supuestas papeletas de pago que ni siquiera llevan la firma autorizada de algún responsable del LAB S.A., que fueron suficiente prueba para fundamentar y determinar la aprehensión del conocimiento de la causa. Asimismo, lo aseverado por el demandante en el memorial de demanda, fue suficiente para la adopción de medidas precautorias y la anotación preventiva de todos los bienes del deudor, amparado en el art. 1546 del Código de Comercio (CCom), con el agravante de existir duplicidad de medidas precautorias solicitadas por el mismo sujeto procesal, determinando excesivamente el gravamen de bienes considerados inembargables, vulnerando el art. 179 incs. 7) y 9) del Código de Procedimiento Civil (CPC), bastando para el Juez recurrido una dudosa papeleta de pago y lo manifestado en la demanda, para considerar acreditado lo invocado por el acreedor y demostrado el peligro de demora y los presupuestos establecidos para la petición de quiebra, obviando que sólo en materia laboral existe inversión de la prueba y que en materia comercial las normas establecidas para la sustanciación de los procesos comerciales son de carácter netamente privado, mientras que, las normas que rigen el proceso laboral son de orden público, por lo que obró con los presupuestos y atribuciones establecidas para un juez del trabajo y seguridad social, apartándose dolosamente y sin ningún reparo del sacramental procedimiento civil y comercial, vulnerando lo dispuesto en los arts. 3 y 7 del CPC; y 2 y 3 del Código Civil (CC), así como lo dispuesto por la Ley de Organización Judicial en el Título II referido a la jurisdicción y competencia.
La anotación preventiva y la prohibición de innovar y celebrar actos y contratos sobre todos los bienes de su propiedad, perjudica económicamente el relanzamiento de la empresa que nunca dejó de prestar los servicios de asistencia técnica en mecánica aeronáutica civil y aún dejando sin efecto la prohibición de innovar y celebrar actos y contratos y subsistiendo la anotación preventiva, así como el Auto de declaratoria de quiebra de la empresa, se perjudica a la misma en el trámite de la renovación del certificado de operación aérea que se tramita ante la Dirección de Aeronáutica Civil y la Superintendencia de Transporte.
La autoridad recurrida tampoco tomó en cuenta que el adeudo por concepto de salarios devengados y beneficios sociales, no deriva de una actividad comercial, por lo que el demandante se constituyó en acreedor sin título coactivo o ejecutivo y de plazo vencido. De igual forma, tampoco consideró que el demandante de la quiebra es un piloto que prestaba servicios en el LAB S.A., en relación de dependencia directa y no en virtud de una relación comercial que lo legitime para demandar la quiebra, además que existe confusión al ser accionista beneficiario de la donación de acciones al 31 de diciembre de 2005; es decir, que en virtud a ello se constituye en deudor y acreedor al mismo tiempo.
Como el art. 1546 del CCom, establece que las decisiones del juez sobre medidas precautorias no admiten recurso alguno, el presente recurso cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Se denuncia la vulneración de los derechos de su representada a la igualdad, a la "seguridad jurídica", a trabajar y a dedicarse al comercio, a la propiedad privada y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 incs. a), d) e i) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad o persona demandada y petitorio
El recurrente interpone el presente recurso de amparo constitucional contra Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, y solicita se declare procedente y se disponga: a) Declarar la duplicidad de la causa y la extinción del proceso de quiebra demandada por Mario Antonio de la Reza Sánchez y se remita al Juzgado que previno el conocimiento de la demanda social de pago de salarios devengados y otros, o en su caso, a la Sala Social en la que se encuentra radicado el proceso; b) La cesación de los actos ilegales e indebidos que constituyen todas las actuaciones del proceso; c) La anulación de todas las resoluciones ilegales que se determinan a través de las medidas precautorias por ser excesivas, al existir un proceso social vigente en el cual se determinó la anotación de medidas precautorias por existir duplicidad de solicitudes sobre el mismo objeto; y, d) Se establezca responsabilidad civil y penal con la consiguiente remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública efectuada el 18 de enero de 2008, con la presencia del recurrente, el Juez recurrido, el tercero interesado y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 180 a 184, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó en su integridad el memorial del recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido por informe escrito cursante de fs. 145 a 148, leído en audiencia, señaló que: i) Radica en el Juzgado a su cargo, la demanda interpuesta por Mario Antonio de la Reza Sánchez contra el LAB S.A., acreditando la calidad de comerciante de la empresa demandada y el adeudo de salarios devengados; en la cual manifiesta el demandante que el LAB S.A., se encuentra en estado de cesación de pagos; antecedentes con los cuales, en conformidad con lo dispuesto por el art. 1544 del CC, por Auto de 18 de octubre de 2007, se corrió traslado, con cuya respuesta de acuerdo con el art. 1545 del citado Código, mediante Auto de 29 de octubre de 2007, se abrió plazo probatorio de quince días; periodo dentro del cual el demandante presento dictamen de auditoria que se lo evaluó de acuerdo con el art. 1311.I del CC, por cuanto no fue objetado por adverso, quien presentó la Sentencia laboral además de la certificación del Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social de fecha 13 de noviembre de 2007, y el testimonio de la escritura de compromiso de pago incumplido por el deudor, acreditando que la empresa demandada efectivamente se encuentra en estado de cesación de pagos; lo que motivó que se declare la quiebra de la empresa; ii) Con el proceso y con la declaratoria de quiebra, no existen en su trámite, actos ilegales ni omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por esta Constitución y las leyes; por el contrario, con el procedimiento de quiebra se ha beneficiado al LAB S.A., por cuanto se lo ha liberado de inminentes remates de sus bienes en los juzgados laborales donde se tramitaban los juicios de las Administradoras de Fondos de Pensiones (APPs), habiéndose ordenado la suspensión de los mismos y ahora esos procesos están acumulados al proceso de quiebra; además, se ordenó que la empresa siga en explotación operando con sus vuelos, bajo la administración del sindico; y, iii) El LAB S.A. ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto declarativo de quiebra, por lo que en aplicación del principio de subsidiariedad, el presente recurso debe ser declarado improcedente.
En audiencia agregó que: El Tribunal de garantías, no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces o tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubiere efectuado la autoridad judicial competente. Asimismo, no se vulneró el derecho a la defensa invocado por el recurrente, toda vez que desde el primer momento en que se ha presentado la demanda, la representada del recurrente, ha sido citada legalmente, y prueba de ello es que ha asumido, ha conocido el proceso, se ha presentado, se ha opuesto, ha sido partícipe del proceso hasta la fecha; nadie le ha impedido presentar algún tipo de prueba, ni le ha coartado ese derecho, puesto que podía haber hecho uso de todo los medios de prueba.
Finalmente, otro de los argumentos del daño irreparable, es que el Auto declarativo de quiebra, obliga a determinar la cesación de servicios, pero es la Superintendencia de Transportes quien da las licencias; y quien decide si el Auto es legal o ilegal es el superior en grado y en cuanto al petitorio del amparo constitucional, referido a que se disponga la cesación de los actos ilegales e indebidos, que constituyen todas las actuaciones del proceso, se tiene que el art. 259 del CPC, dispone que ningún trámite u acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El abogado de los terceros interesados señaló que la quiebra es un proceso legal, donde no hay tráfico de influencias, no se persigue ningún interés propio y menos de quebrar los bolsillos de nadie, porque la quiebra no es un proceso donde uno persigue el cobro necesariamente de un dinero, sino precisamente establecer la insolvencia de una empresa, la quiebra en nuestro país esta mal vista tal vez por el nombre que tiene, y se piensa que la quiebra va a destrozar, pero lo que no se piensa es que tiende a precautelar el desvanecimiento del patrimonio de esa empresa. Cuando se planteó la demanda de quiebra, como a la semana, estaba a punto de ejecutarse un remate por una de las AFPs, que se suspendió gracias a la quiebra, porque a la empresa, no le convenía rematar esos bienes, debido a que el acervo tenía mas valor en los bienes que en el dinero, pero al final, de pronto no quedará nada para los trabajadores, cuando la quiebra es presidida a favor de todos los trabajares del LAB S.A., que solo tienen el interés de cobrar sus beneficios sociales y proteger a esa empresa que les ha servido. Por otra parte, la quiebra no afectará, los créditos de los trabajadores, por sueldos y salarios adeudados a la fecha de la declaratoria, así como prestaciones, indemnizaciones y otros.
Asimismo, si se creía que el Juez era incompetente, la Constitución Política del Estado establece otro recurso para ese tipo de actuaciones, que no es el recurso de amparo constitucional, por lo que debe declararse la improcedencia del mismo.
Por su parte, Janeth Mireya Villagomez Michel Bernal, por memorial cursante de fs. 133 a 138, señaló que la quiebra del LAB S.A., es inevitable al existir varias acreencias impagas y que el juzgador la declaró en estricta aplicación del art. 1489 del CCom; además que, los mandatos de los arts. 1546, 1603 y 1604 del citado Código, son de aplicación preferente a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la demanda de quiebra contra el LAB S.A., no es una prórroga de competencia del Juzgado del Trabajo y Seguridad Social, donde el demandante tramitó su demanda social; además que, la quiebra obedece a un estado de insolvencia que permita hacer frente a los pasivos que tiene el LAB S.A., que afecta a su pasivo y activo ante su incapacidad de pagar las deudas pendientes. Finalmente, corresponde declarar la improcedencia del recurso en aplicación del principio de subsidiariedad.
I.2.4. Resolución
Por Resolución 02 de 8 de enero de 2008, cursante de fs. 165 a 171, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del decreto de admisión de quiebra, de 18 de octubre de 2007, sin costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos: 1) Para determinar si la actuación del Juez recurrido fue ilegal o indebida como denuncia el recurrente, se debe determinar la naturaleza jurídica de la empresa sometida al proceso de quiebra y el LAB S.A., no es una empresa comercial, menos aún un comerciante; aspecto que no fue discernido por el Juez recurrido con carácter previo a la admisión de la demanda; 2) El demandante no demostró tener un crédito impago, pues la supuesta deuda emerge de una relación de trabajo o laboral y no de un acto de comercio; 3) La autoridad recurrida al admitir la demanda de quiebra no obró en el marco de las normas establecidas por el Código de Comercio, como tampoco lo hizo al disponer la aplicación de medidas precautorias; y, 4) Se advierte la existencia de dos procesos iniciados por el mismo actor contra el LAB S.A., el primero laboral que se encuentra en grado de apelación que aun no adquirió la calidad de cosa juzgada y el segundo de quiebra, también en grado de apelación; asimismo, cinco meses, antes a presentarse el proceso de quiebra se suscribió un compromiso de pago en el que se acordó que su incumplimiento sería reclamado ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 24 de agosto del año en curso, razón por la cual, la Resolución es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. A través del certificado de actualización de matrícula de comercio, expedida por el Registro de Comercio de FUNDEMPRESA el 12 de diciembre de 2007, se establece que el LAB S.A., está registrado como sociedad anónima que tiene por objeto el servicio de transporte aéreo. De igual forma, de acuerdo al certificado de inscripción al Padrón Nacional de Contribuyentes expedido por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la nombrada empresa, fue registrada con la actividad principal de transporte regular de pasajeros y carga por vía aérea (fs. 19 a 20).
II.2. El 16 de mayo de 2007, fue suscrita la escritura pública de reconocimiento de derechos laborales, sociales y compromiso de pago que otorga el LAB S.A., a favor de la Federación de Trabajadores de dicha empresa, en cuya cláusula cuarta se estableció que el cobro de los derechos laborales y sociales adeudados, serán exigibles únicamente ante la jurisdicción laboral a Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, única autoridad competente para conocer y ejecutar el cumplimiento de ese contrato (fs. 21 a 39 vta.).
II.3. Por Auto de 17 de diciembre de 2007, el Juez recurrido, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el LAB S.A., contra el Auto de 10 de noviembre del mismo año, disponiendo se remitan obrados ante el superior en grado (fs. 120).
II.4. El 8 de enero de "2009", la Jueza Primera de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de quiebra promovido por Mario Antonio de la Reza Sánchez contra el LAB S.A., radicado en ese despacho judicial por la excusa de los Jueces en lo Civil y Comercial, libró exhorto suplicatorio para que se notifique al Tribunal Constitucional con el Auto de 15 de diciembre de 2008, a través del cual se aceptó simple y llanamente el retiro de la demanda de quiebra presentada por el demandante; Resolución que fue dictada en aplicación del art. 303 del CPC, toda vez que el Tribunal de garantías al conceder tutela dentro del presente recurso de amparo constitucional, dispuso la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda (fs. 186 a 189 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de los derechos del LAB S.A., a la igualdad, a la "seguridad jurídica", a trabajar y dedicarse al comercio, a la propiedad privada, y de la garantía al debido proceso, toda vez que, la autoridad recurrida, ahora demandada: 1) A pesar de conocer que existe un proceso laboral que se encuentra en grado de apelación, admitió la demanda de quiebra presentada contra su representada, llegando inclusive a dictar el Auto declarativo de quiebra, sin haber considerado que la jurisdicción y competencia comercial no tiene facultad para el conocimiento del cobro de los salarios devengados y otros que tengan origen en relaciones laborales, que en el presente caso ya fueron demandados y reconocidos por ante el Juzgado Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social; dando lugar a que existan dos procesos con identidad de sujeto, objeto y causa, presentados ante dos jurisdicciones y competencias distintas; 2) Al admitir la demanda de quiebra, tomó en cuenta la presentación de un certificado extendido por FUNDEMPRESA y dos simples supuestas papeletas de pago que ni siquiera llevan la firma autorizada de algún responsable del LAB S.A., que fueron suficiente prueba para fundamentar y determinar la aprehensión del conocimiento de la causa, disponiendo la adopción de medidas precautorias y la anotación preventiva de todos los bienes del deudor, dando lugar a la duplicidad de medidas precautorias solicitadas por el mismo sujeto procesal; 3) No consideró que el adeudo por concepto de salarios devengados y beneficios sociales, no deriva de una actividad comercial y que el demandante se constituyó en acreedor sin título coactivo y de plazo vencido; y, 4) Tampoco observó que el demandante de la quiebra es un piloto que prestaba sus servicios en el LAB S.A. en relación de dependencia directa con la empresa y no en virtud de una relación comercial que lo legitime para demandar la quiebra, además que se constituye en deudor y acreedor al mismo tiempo, por ser accionista beneficiario de la donación de acciones al 31 de diciembre de 2005. En revisión, corresponde determinar si corresponde a través de la presente acción tutelar otorgar el amparo solicitado.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el "recurso de amparo constitucional". De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada "acción de amparo constitucional", sin que en esencia esta nueva norma altere el "núcleo esencial" de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se "concederá" la misma, caso contrario la acción será "denegada".
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: "En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".
III.3. Alcance y objeto del amparo constitucional
El recurso de amparo constitucional inserto en el art. 19 de la CPEabrg, ahora acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, se concibió como un mecanismo de tutela contra: "…los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Del contenido de la citada norma constitucional, se infiere que la finalidad de la acción de amparo constitucional es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude a esa acción tutelar, cuya pretensión es el reconocimiento de un derecho fundamental, así como la adopción de las medidas necesarias para restablecer o preservar el ejercicio de dicho derecho; es decir, que la pretensión está constituida por el reconocimiento del derecho vulnerado y el objeto material a través del cual ha de cometerse o se cometió esa vulneración, que bien puede ser una disposición, un acto jurídico o una medida de hecho, sobre los cuales el tribunal de garantías se pronunciará en resolución, concediendo la tutela solicitada si advierte la vulneración acusada en el recurso y declarando, según sea el caso, la nulidad del acto .
De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de una disposición, acto o vía de hecho; y el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, cualquier alteración de los referidos elementos esenciales producirá la modificación de la pretensión.
III.4. Carencia actual de objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición
Conforme se tiene anotado en el anterior fundamento, la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.
Ahora bien, si después de emitida la resolución por el tribunal o juez de garantías se presenta el fenómeno de la carencia del objeto de la acción tutelar, antes de que el Tribunal Constitucional en revisión se pronuncie, la situación es la misma, porque al estar extinguido el hecho que motivó la presentación del amparo y solicitud de la tutela, no existe razón de ser en la reparación de derechos fundamentales, ya que por efecto de dicha extinción cesó la supuesta vulneración y por ende, cualquier determinación o declaración que se disponga en la resolución en resguardo de los derechos constitucionales, no surtiría efectos por la falta de objeto.
III.5. El caso en examen
En el caso de autos, el accionante alegó la vulneración de los derechos del LAB S.A., a la igualdad, a la "seguridad jurídica", a trabajar y a dedicarse al comercio, a la propiedad privada y de la garantía al debido proceso, denunciando que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial demandado, obviando la existencia de un proceso laboral en grado de apelación, admitió la demanda de quiebra presentada contra su representada, llegando inclusive a dictar el Auto declarativo de quiebra, a pesar que la jurisdicción y competencia comercial no está facultada para el conocimiento del cobro de los salarios devengados y otros, emergentes de una relación laboral. Asimismo, para admitir la demanda de quiebra, bastó la presentación de un certificado extendido por FUNDEMPRESA y dos simples supuestas papeletas de pago que ni siquiera llevan la firma autorizada de algún responsable del LAB S.A., que fueron suficiente prueba para fundamentar y determinar la aprehensión del conocimiento de la causa, y disponer la adopción de medidas precautorias y la anotación preventiva de todos los bienes del deudor, dando lugar a la duplicidad de medidas precautorias solicitadas por el mismo sujeto procesal; Asimismo, señaló que el Juez demandado tampoco consideró que el adeudo por concepto de salarios devengados y beneficios sociales, no deriva de una actividad comercial y que el demandante se constituyó en acreedor sin título coactivo y de plazo vencido, ignorando que, el demandante de la quiebra prestaba sus servicios en el LAB S.A., en relación de dependencia directa con la empresa y no en virtud de una relación comercial que lo legitime para demandar la quiebra, quien también se constituye en deudor y acreedor al mismo tiempo, por ser accionista beneficiario de la donación de acciones al 31 de diciembre de 2005.
Conforme a lo referido, las supuestas vulneraciones denunciadas en el amparo que ahora se revisa, derivaron de un proceso de quiebra que fue tramitado por la autoridad demandada; sin embargo, del contenido del exhorto suplicatorio de 8 de enero de 2009, con el cual se notificó a este Tribunal, se advierte que al haber concedido el Tribunal de garantías la tutela solicitada, disponiendo la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda, Mario Antonio de la Reza Sánchez, quien promovió el proceso de quiebra del LAB S.A., al haber sido satisfecho en el pago de sus sueldos devengados, presentó memorial retirando la demanda, ameritando que la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, ante quien se radicó el proceso por la excusa de los Jueces en lo Civil y Comercial, emitió el Auto de 15 de diciembre de 2008, a través del cual aceptó simple y llanamente el retiro de la demanda de quiebra presentada por el demandante; Resolución que fue dictada en aplicación del art. 303 del CPC; consiguientemente, como efecto el proceso quedó extinguido constituyendo esta una causa que definitivamente impide su prosecución; es decir, que se considera como no presentada; y en consecuencia, las presuntas vulneraciones que se denunciaron, cesaron como emergencia de la extinción del proceso, por lo que resultaría inapropiado que en esas circunstancias este Tribunal se pronuncie con relación a los hechos denunciados, que al presente ya no existen y cualquier resolución que se adoptase al respecto, carecería de efectos por no existir el proceso que originó la solicitud de tutela.
Por lo expuesto, y al haber cambiado las circunstancias que motivaron el pronunciamiento del Tribunal de garantías, que concedió en parte la tutela solicitada, corresponde a este Tribunal en revisión, resolver lo siguiente:
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 02 de 8 de enero de 2008, cursante de fs. 165 a 171, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis del fondo del recurso planteado, por carencia actual de objeto por extinción.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por no haber conocido el asunto; y el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA