SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1653/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1653/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

a)

El recurrente, plantea recurso de amparo constitucional contra David Barrios Montaño y Antonio Hassenteufel Salazar, Presidente y Vocal de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, solicitando: a) Se conceda la tutela; b) Se disponga la nulidad de obrados hasta el estado de que se disponga la resolución de la excepción para sentencia; c) Se considere y resuelva la excepción de caducidad opuesta, considerando lo dispuesto por el art. 48 del Reglamento de la LSNRA vigente al momento del inicio de dicho procedimiento contencioso administrativo; y, d) Las condenaciones de ley.

Emma Coria Zambrana, Tatiana Campero Gutierrez de Villazón y María Casilda Salinas de Serrano mediante sus abogados apoderados, por informe de fs. 122 a 126, señalaron: a) De los antecedentes del proceso administrativo se establece que el recurrente fue notificado con la Sentencia Agraria Nacional el 10 de agosto de 2007 y el recurso fue presentado el 27 de febrero de 2008, fuera de los seis meses establecidos por el “Tribunal Agrario Nacional”; b) Los fundamentos de la Sentencia Agraria Nacional, demuestran con absoluta claridad que las autoridades recurridas observaron y aplicaron en forma estricta las normas establecidas en la Constitución Política del Estado abrogada, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la norma legal citada y otras disposiciones que rigen la materia, lo que se encuentra probado con las actuaciones efectuadas en la demanda contenciosa administrativa; c) No es evidente lo acusado por el recurrente, por cuanto la abundante jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional, se encuentra consignada en el art. 81 de la LSNRA, no pudiendo plantearse dentro los casos sometidos ante los jueces agrarios o Tribunal Agrario Nacional, otro tipo de excepciones que no estén expresamente consignados en el citado artículo; en consecuencia, al haberse planteado la excepción de caducidad del derecho, está conforme al procedimiento agrario, fue tramitada y rechazada como corresponde; d) Si bien es cierto que el art. 78 de la LSNRA, nos remite supletoriamente al Código de Procedimiento Civil; empero, esta norma es clara cuando señala categóricamente que: ”…los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por suposiciones del CPC…”, en el caso, no existe la excepción de caducidad del derecho por lo que la misma fue rechazada correctamente conforme a procedimiento; tratándose de un proceso de puro derecho, fue realizada conforme al procedimiento agrario para este tipo de casos, conforme el art. 81 de la LSNRA; e) El recurrente si consideraba que la demanda contenciosa administrativa fue incoada fuera de plazo, debió plantear excepción de cosa juzgada; f) Al respecto de las excepciones previas y perentorias, que al tratarse de un proceso sometido a la jurisdicción especial de derecho agrario, éstas se denominan simplemente excepciones y no existe discriminación, por lo que se tramitó conforme al procedimiento agrario; y, g) Por memorial de 8 de agosto de 2003, solicitaron la extensión de copias simples entre las cuales supuestamente se encontraba la RFS-CNS 044/2002, no es evidente ya que esta resolución no cursa en obrados; h) El art. 44 de la LSNRA prescribe: “Serán notificadas a la parte interesada las resoluciones que producen  efectos individuales en forma directa”.