SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1653/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1653/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 27 de febrero de 2008, cursante de fs. 44 a 48 vta., el recurrente refiere que, por Resolución Suprema (RS) 191305 de 3 de agosto de 1979, fueron consolidados a favor suyo y de su hermano, una extensión superficial de 12.983 m2 y 3.541 m2 a favor de la opositora Basilia Díaz. Dictada la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria el año 1999, se inició el proceso de saneamiento de esa propiedad agraria, por la extensión superficial de 16.327 ha, procedimiento en el que se apersonaron Emma Coria Zambrana, María Casilda Salinas de Serrano y Tatiana Campero Gutiérrez de Villazón, alegando ser subadquirientes de la extensión que correspondía a Basilia Díaz, las que iniciaron su propio trámite sobre 3.541 m2, por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dispuso su acumulación, que luego de los trámites pertinentes dictó las Resoluciones finales de saneamiento RFS-CNS 0044/2002 y 0045/2002 de 27 de mayo.

Aduce que, por su parte, interpuso proceso contencioso administrativo contra el Director Nacional del INRA que culminó con la Sentencia Agraria Nacional 06/2003 de 7 de abril declarando nula la Resolución 0045/2002 de 27 de mayo. En cumplimiento a dicha Sentencia, por memorial de 12 de agosto de 2003 y 2 de septiembre del mismo año, su persona y las oposicionistas se apersonan al proceso de saneamiento, el cual concluyó con el informe técnico legal DGS-US 050/2006 de 6 de noviembre, disponiendo la remisión de antecedentes para la emisión del título ejecutorial a su favor, título que podía ser objeto de nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional en entendimiento de las opositoras.

Refiere que, el 20 de noviembre de 2006, las oposicionistas, sobre la base de una supuesta notificación, interponen proceso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, el cual dictó la Sentencia Agraria Nacional SAN 13/2007 de 8 de agosto, declarando probada la demanda y nula la Resolución final de Saneamiento RFS 044/2002, sin considerar que las perdidosas habían asumido conocimiento pleno de la RFS 044/2002, por cuanto mediante escrito de 8 de agosto de 2003, solicitaron fotocopias legalizadas en las cuales se encontraban precisamente las Resoluciones finales de saneamiento RFS-CNS 044 y 045, como establece claramente la Sentencia Agraria Nacional SAN 06/2003, cometiendo así fraude procesal.

Asevera que, en la Sentencia Agraria Nacional 13/2007 de 8 de agosto emitida por las autoridades recurridas, niegan dar aplicación a la norma contenida en el art. 1514 del Código Civil (CC), referido a la caducidad, norma que es de aplicación en el caso, debiendo analógicamente aplicar la norma citada, máxime si el art. 15 de la Ley de la Organización Judicial (LOJ), concordante con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) les impone esa obligación, efectuando una interpretación restrictiva del art. 78 con relación al art. 81 de la Ley 1715 LSNRA; las excepciones previstas por el art. 81 de la LSNRA, constituyen excepciones perentorias ya que no fueron previstas como previas, debiendo sujetarse a lo previsto por el art. 343.I del CPC, aplicable por disposición del art. 78 de la LSNRA, y el principio de supletoriedad, que al haber resuelto la excepción de caducidad como si fuera previa, se ha cometido un error procesal que debe ser subsanado; la norma contenida en el art. 78 de la citada LSNRA en su interpretación debe ser realizada en concordancia con el art. 342 del CPC, que no establece, al igual que el art.  81 de la LSNRA, limitaciones a la posibilidad de oponer cualquier excepción perentoria que favorezca al demandado; por otra parte, las perdidosas, no pudieron alegar vulneración, ya que con la aplicación supletoria del procedimiento civil, previsto por el art. 78 de la LSNRA, era su obligación asistir a notificarse con los actuados pertinentes, produciéndose una notificación tácita al haber obtenido fotocopias de la Resolución que no fue impugnada en tiempo oportuno, caducando su derecho conforme establece el art. 1514 del CC; debe sumarse a ello que, durante la tramitación posterior a la emisión de la S1a 06/2003, las perdidosas ejercieron plenamente su derecho al haber procedido a la revisión del expediente.