SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1674/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1674/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.5. Análisis de la problemática planteada

El accionante, invoca el derecho a formular peticiones al considerarlo vulnerado por la autoridades que suscribieron la convocatoria a examen de suficiencia a la Jefatura del Laboratorio de Construcciones y Topografía, que impugnó mediante nota de 6 de febrero de 2008, por cuanto no contestaron a la misma a pesar de reiterarla, solicitando resolución expresa y motivada sobre su contenido, a través de una segunda, presentada el 22 del citado mes y año.

Al respecto se constata que ambas notas, en las que formalmente solicita pronunciamiento sobre su impugnación y la revocatoria de la referida convocatoria, mediante resolución expresa y motivada, fueron dirigidas y efectivamente presentadas al Vicerrector, en su condición de máxima autoridad académica de la UTO y al Decano a.i de la FAU, como máxima autoridad que preside la Asamblea Facultativa y Consejo Directivo, de conformidad a los arts. 61 y 65 del Estatuto Orgánico de la UTO, hoy demandados; es decir, dirigió sus solicitudes a las autoridades competentes y autorizadas para resolver la mencionada impugnación; por otro lado, se verifica que los demandados, omitieron pronunciarse sobre la aludida impugnación, por cuanto no es justificable el hecho de que el Vicerrector hubiera transferido el tratamiento del contenido de las notas citadas, al Departamento Legal, aduciendo que el solicitante debió haber acudido a la mencionada instancia a recabar la resolución de impugnación, dado que constituye obligación de los demandados buscar las vías necesarias e idóneas, para hacer conocer al actual accionante la respuesta a sus notas, ya que por las certificaciones notariales de 3 de marzo de 2008, se acredita que en la misma fecha el agraviado se hizo presente en la Secretaría del despacho del Vicerrector y del Decano a objeto de recabar las mencionadas respuestas, las mismas que no existían, siendo de aplicación a la problemática planteada la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4, por cuanto los requisitos fueron cumplidos a cabalidad.

Se debe dejar establecido que, si bien cursa nota de respuesta a las notas, suscrita por el Decano a.i, hoy demandado, en la diligencia de notificación no consta la fecha en la que se habría intentado notificar al agraviado; en consecuencia, no es posible aplicar la causal de improcedencia establecida en el art. 96.2 de la LTC, en cuanto a la cesación de los efectos de los actos reclamados, pues ésta no está comprobada.