SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1677/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1677/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

1.

1.  El 21 de septiembre de 2007, Lucio Tsuyoshi Tomori Ykemura y Ana María Rioko Asano, solicitaron se elabore planilla de costas procesales, por lo que conforme a procedimiento se ordenó la elaboración de la planilla de costas procesales; habiendo sido notificada a las partes, los solicitantes, conforme al art. 272 del CPP interpusieron incidente observando dicha planilla de costas, mientras que Remberto Vaca Gaythe, representante del Banco Bisa S.A., no interpuso ningún incidente dentro del término, por lo que se resolvió el incidente en los términos de la Resolución dictada el 27 de septiembre del mismo año, conforme a lo previsto por el segundo párrafo del art. 272 del CPP.

1.  La entidad recurrente sustenta su recurso en la falta de notificación con el incidente de observación a la planilla de costas y con la nueva planilla de costas que se había elaborado como consecuencia de esa solicitud, sin embargo, cuando existen actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, de acuerdo al art. 168 con relación al 167 del mismo cuerpo legal, corresponde que el Juez de la causa subsane los mismos y si no lo hace se tiene el recurso de apelación, a efecto de que un Tribunal de alzada revise y se pronuncie al respecto; empero, si la parte no hizo uso de ese medio de impugnación que la ley le franqueaba, su derecho precluyó y corresponde que se aplique el principio de subsidiariedad y se declare improcedente el amparo solicitado.

1.  El Auto 104/2007 constituía una nueva planilla de costas, pues sustituyó a la de 27 de septiembre; habiendo sido notificada la entidad recurrente con esa Resolución el 2 de octubre y planteado su incidente de observación de la planilla de costas el 4 del mismo mes, el rechazo del mismo sin considerar el fondo de la solicitud, a través de Auto 109/2007, fue ilegal e indebido porque dicha solicitud se enmarcaba a lo previsto por el art. 272 del CPP.