SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1677/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1677/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

a)

a)  El proceso seguido por el Banco Bisa S.A. contra los terceros interesados por el delito de estafa concluyó como producto de una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y el Juez recurrido al emitir la respectiva Resolución lo hizo al amparo del art. 133 del CPP y la SC 101/12004, por lo que no existió sentencia que absuelva o condene a nadie.

El representante de la entidad financiera recurrente, manifiesta que en el fenecido proceso penal que ésta siguió contra Lucio Tsuyoshi Tomori Ykemura y Ana María Rioko Asano de Tomori por el delito de estafa, a solicitud de éstos por Secretaría se elaboró la planilla de costas procesales en la que se estableció que su importe alcanzaba a un total de Bs5 904.- (cinco mil novecientos cuatro bolivianos); sin embargo, los esposos Tomori plantearon un incidente de observación a esa planilla y el Juez recurrido por Auto 104/2007 elaboró una nueva en la que incrementó las costas procesales a más de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses); refiere que se vulneraron los derechos del Banco Bisa S.A. al que representa, pues: a) No se dispuso correr en traslado el incidente de observación de planilla de los esposos Tomori y tampoco se le notificó con él, sino que lo hizo directamente con el Auto 104/2007 que resolvía el incidente; b) Pese a que en representación de dicho Banco planteó un incidente de observación de la planilla contenida en el Auto 104/2007, por Auto 109/2007 se rechazó el mismo considerando al efecto la fecha de notificación con la primera planilla y no la de notificación con la modificada, que fue elaborada por el Juez y cursaba precisamente en el Auto 104/2007; c) No obstante de tales ilegalidades, el Juez recurrido dispuso el embargo de bienes del Banco Bisa S.A. y que se oficie a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras para que se proceda a la retención de sus fondos. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.

          Una vez elaborada la planilla de costas de acuerdo al segundo párrafo del art. 272 del CPP, surge para las partes el derecho a observarla, lo que se tramitará por la vía incidental, respecto a cuyo trámite el Código sustantivo penal no determina el plazo para interponer el incidente ni el de la contestación al mismo, si podrá existir período de prueba o no, y los demás aspectos que regulen el incidente de calificación de costas, por lo que se hace necesario acudir a las normas que con carácter general regulan los incidentes que surjan en un proceso penal, es por ello que se asume en lo conducente los preceptos de los arts. 314 y 315 del CPP, por tanto la observación a la planilla de costas y su trámite deben cumplir con las siguientes sub reglas: a) debe ser presentada en el plazo de tres días de la notificación con la planilla de costas, por escrito fundamentado, ofreciendo prueba si se plantea cuestiones de hecho y acompañando la documentación correspondiente; b) planteado el incidente, la autoridad jurisdiccional lo correrá en traslado a las otras partes para que lo contesten en el plazo de tres días; c) si no se ha producido prueba y el incidente es de puro derecho, el Juez sin más trámite con la respuesta o sin ella, dictará resolución dentro de los tres días siguientes al cumplimiento del plazo otorgado para la contestación; y d) si se ha dispuesto la producción de prueba, se aplicarán las normas previstas en el art. 315 del CPP. Por último los preceptos del art. 272 disponen la fuerza ejecutiva de la Resolución y su cualidad de irrevisable, pues contra ella no procede el recurso de apelación ni el de casación” (negrillas agregadas).