SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1679/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
el recurrente debió haber acudido ante la misma autoridad que requirió la entrega del vehículo en cuestión para que haga cumplir su Resolución aún en forma coercitiva si el caso ameritare
En ese sentido, este Tribunal ha expresado uniformemente que, ante la negativa de cumplir una determinación fiscal dentro de una investigación penal, el accionante tiene la obligación -a objeto de observar el principio de subsidiariedad- ineludible de acudir ante la misma autoridad fiscal, así como ante la autoridad judicial que asumió el control de la investigación, para que dichas autoridades con la facultad que la ley les confiere, ordenen el cumplimiento de sus determinaciones. Así, en la problemática resuelta por la SC 0730/2006-R de 25 de julio, se estableció que: “…ante la negativa del cumplimiento de una determinación fiscal, el recurrente debió haber acudido ante la misma autoridad que requirió la entrega del vehículo en cuestión para que haga cumplir su Resolución aún en forma coercitiva si el caso ameritare, teniendo para el efecto los mecanismos coercitivos a su alcance, así dispone el art. 122 del CPP cuando señala: 'El fiscal, juez o tribunal, para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones dispondrán la intervención de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias'; o en su caso, acudir ante el Juez cautelar encargado del control de la investigación, toda vez que el requerimiento de 10 de octubre de 2005 que se denuncia que no fue cumplido, emerge del proceso de investigación de tránsito 53/2005, en el que está siendo averiguada su participación; por cuanto, de la norma legal glosada, se entiende que tanto los jueces y tribunales jurisdiccionales ordinarios, como las autoridades fiscales se encuentran investidos de poderes y mecanismos legales a su alcance para ejecutar y hacer cumplir sus determinaciones aún en forma coercitiva, actuando dentro del marco de sus funciones; entre tanto ello no ocurra y no se agote esa vía, la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional impide ingresar al fondo de la problemática planteada y resolver los extremos denunciados; entendimiento que se sustenta en razón de que la labor de hacer cumplir una decisión fiscal o judicial no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos a través del recurso de amparo constitucional sino sólo agotada esa instancia y ante la reiterada omisión manifiesta del órgano encargado de su ejecución se abrirá la posibilidad de este recurso, no para la ejecución de la Resolución incumplida sino en resguardo de la garantía del debido proceso del cual emerge la obligatoriedad de las órdenes y resoluciones tanto judiciales como fiscales” (las negrillas nos corresponden).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 23
- no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, las que deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones
- el recurrente debió haber acudido ante la misma autoridad que requirió la entrega del vehículo en cuestión para que haga cumplir su Resolución aún en forma coercitiva si el caso ameritare
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- la obtención de respuesta formal y pronta
- APROBAR