SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1679/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1679/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4.Análisis del caso concreto

         En el presente caso, el accionante alega que la autoridad demandada se negó reiteradamente a dar cumplimiento al requerimiento fiscal emitido por el Fiscal de Materia a cargo de la investigación seguida por el supuesto delito de contrabando, que determinó la devolución de su vehículo, sin dar respuesta a los memoriales que presentó impetrando su observancia, afectándole en la actividad que desarrolla como transportista internacional de carga, imposibilitándole que pueda trabajar y alimentar a su familia; así como causando deterioro a su vehículo.

         Al respecto, del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que dentro de las investigaciones iniciadas a denuncia y posterior querella de la Aduana de Cobija, por el supuesto delito de contrabando; el Fiscal de Materia, René Zambrana Espinoza, informó de la misma al Juez Primero de Instrucción en lo Civil de ese Distrito Judicial, quien por proveído de 8 de enero de 2008, dispuso tenerse presente a efectos de ejercer el control jurisdiccional de la investigación. Posteriormente, el 25 del citado mes y año, mediante requerimiento fiscal suscrito por el Fiscal de Materia referido, se ordenó al Gerente General de la Aduana Regional de Pando, hacer la entrega y/o devolución del vehículo de propiedad del accionante, a éste y a su madre, en calidad de depositarios judiciales mientras durare el proceso de investigación, con el argumento que mediante Auto Interlocutorio 07/2008 de 21 de enero, el Juez cautelar habría ordenado que el Ministerio Público proceda a la devolución del camión o en su defecto impute formalmente solicitando el decomiso preventivo.

         Ante el incumplimiento de dicho requerimiento, el accionante solicitó al Fiscal de Materia que ordene su observancia inmediata, emitiendo el Fiscal de Materia la conminatoria de 31 de enero de 2008, disponiendo que el Gerente o Administrador Regional de la Aduana de Cobija, dé curso al requerimiento realizando la devolución del camión al accionante, indicando que en caso de incumplimiento, sería pasible a proceso por el delito de desobediencia a la autoridad.

         De lo expresado, se evidencia que ante el incumplimiento al requerimiento fiscal que disponía la devolución del vehículo de propiedad del accionante, éste acudió nuevamente ante el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, impetrando ordene su cumplimiento, quien conminó a la autoridad demandada dar curso a su determinación, la que pese a dicha disposición, no observó la misma. Sin embargo, ante esta omisión por parte de la autoridad demandada, el accionante debió acudir ante el Juez cautelar que asumió conocimiento de la investigación, a objeto de cumplir con el principio de subsidiariedad, pues dicha autoridad al ejercer el control jurisdiccional de la investigación iniciada por el delito de contrabando, y al haber sido la que determinó por Auto Interlocutorio 07/2008, que el Ministerio Público proceda a la devolución del camión o en su defecto impute formalmente, tomando en cuenta que el mismo constituía una herramienta de trabajo, a consecuencia del cual se emitió el requerimiento fiscal cuyo incumplimiento se impugna a través de esta acción tutelar; tenía a su alcance los mecanismos coercitivos establecidos en el art. 122 del CPP, que dispone: “El fiscal, juez o tribunal, para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones dispondrán la intervención de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias”.

         Conforme a lo señalado precedentemente y a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior, se debe tener presente que tanto los jueces y tribunales jurisdiccionales ordinarios, así como los fiscales que conocen de una investigación penal, tienen a su alcance mecanismos legales para ejecutar y hacer cumplir sus determinaciones aún en forma coercitiva, actuando dentro del ámbito de sus funciones; no siendo posible plantear esta acción tutelar, en demanda del cumplimiento de resoluciones judiciales o requerimientos fiscales, sin que previamente se acuda ante las autoridades judiciales y fiscales que los emitieron, impetrando que éstas mismas, al haber sido las que dictaron las determinaciones cuyo incumplimiento se impugna, sean las que ordenen su cumplimiento incluso de forma coercitiva, dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, que exige que previamente a su interposición se agoten las vías idóneas y mecanismos legales existentes para lograr la reparación de los derechos considerados como vulnerados.

         Por lo expresado, al no haber acudido el accionante ante el Juez Primero de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Pando, quien asumió el control jurisdiccional de la investigación, pidiendo a dicha autoridad que en el marco de sus funciones y atribuciones, ordene el cumplimiento del requerimiento fiscal que dispuso la devolución de su vehículo, incumplió con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, situación que impide ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; razonamiento que -se reitera- se sustenta en razón que la labor de hacer cumplir una decisión fiscal o judicial no le corresponde a la jurisdicción constitucional, al no ser el amparo constitucional la vía idónea para exigir la ejecución de las resoluciones judiciales o requerimientos fiscales, por cuanto la posibilidad de conocer dicha situación a través de este recurso, no se da en ningún caso para la ejecución del requerimiento incumplido, sino sólo en resguardo de la garantía del debido proceso del cual emerge la obligatoriedad de cumplimiento de las órdenes y resoluciones tanto judiciales como fiscales.