SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1683/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
Fragmento 7
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 13 de marzo de 2008, cursante de fs. 86 a 90, por la que concedió en parte el recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista de 9 de junio de 2007, disponiendo que las autoridades recurridas pronuncien nueva resolución, siguiendo los lineamientos establecidos en la referida resolución; en base a los siguientes fundamentos: i) La decisión adoptada el 9 de junio de 2007 por los Vocales recurridos, se acomoda a los lineamientos jurisprudenciales, puesto que haciendo prevalecer el carácter público de las normas de procedimiento, han aplicado el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y los arts. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la nulidad de obrados en el proceso ejecutivo en cuestión, estableciendo que se ha vulnerado el debido proceso y el régimen de legalidad proclamado por la Constitución Política del Estado; ii) Los Vocales recurridos, en el Auto de 9 de junio de 2007, han incurrido en falta de fundamentación, al no haber emitido pronunciamiento expreso sobre la ejecutoria del Auto de 27 de febrero 2004 dispuesta por el Juez Octavo de Partido en lo Civil, y el estado de indefensión en que se habrían encontrado los ejecutados, que justifique la nulidad del proceso en ejecución de sentencia; en tal sentido, incurren en conculcación de la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica; y, iii) El reclamo del recurrente de que estuvo actuando en etapa de ejecución de sentencia, como apoderado de Juan Miranda Villegas, para el pago de sus honorarios profesionales, es incoherente, puesto que todos los memoriales que presentó desde el momento que renunció al patrocinio de la causa, fueron presentados en calidad de ex patrocinante de Juan Miranda Villegas Miranda y jamás lo hizo en representación de este último; es decir, José Aguilar Rojas estuvo actuando a título personal; en ese sentido, es correcta la apreciación de los Vocales de que se produjo la revocación tácita del poder otorgado, por mandato del art. 831 del Código Civil (CC) y, bajo ninguna circunstancia, éste puede pretender la aplicación de la parte in fine de esa norma a su favor.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- a)
- Fragmento 7
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Sobre la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria como atribución de la jurisdicción común
- III.4. Análisis del caso
- Fragmento 23
- REVOCAR