SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1683/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1683/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4. Análisis del caso

          El accionante en lo principal, impugna mediante la presente acción tutelar, el Auto de Vista de 9 de junio de 2007, alegando que el Tribunal de Alzada, sin fundamentación, anuló obrados hasta fs. 105 inclusive, sin considerar que Winfried Schawarzkopf se apersonó al proceso dos veces, solicitando certificaciones, y recién en su tercer memorial plantea nulidad; concluyendo que las autoridades demandadas, no han revisado dichos actuados procesales, desconociendo también la cosa juzgada; toda vez que, la Resolución que regula sus honorarios se encuentra ejecutoriada, lo cual es irreversible por imperio de la Ley; asimismo, la Resolución impugnada, se ha salido de los puntos resueltos por el inferior y que han sido objeto de apelación; en este sentido, se tiene que el planteamiento del accionante estriba en situaciones que pretenden inducir a la jurisdicción constitucional a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Jueces y Tribunales dentro del proceso que ha motivado al recurso, circunstancia que determina que de todos modos se deba denegar la tutela solicitada.

            Ahora bien, se constata que el Auto de Vista impugnado, fue emitido con plenitud de jurisdicción y competencia, interpretando y aplicando la legislación ordinaria y con el fundamento necesario, procediendo en el marco de lo previsto por el art. 15 de la LOJ; labor sobre la que este Tribunal, por vía del amparo constitucional, no puede pronunciarse ni sustituirla, más aún, cuando no existe una fundamentación adecuada al efecto, pues ello importaría suplantar una función que las autoridades judiciales tienen legalmente atribuida, no habiendo demostrado el accionante que producto de dicha labor, las autoridades demandadas hubiesen desconocido y/o vulnerado valores supremos o principios fundamentales, pretendiendo más bien el accionante frente a una decisión adversa tramitada conforme a derecho, utilizar esta acción como una instancia adicional en defensa de sus intereses, lo que conforme se vio, no es posible dada la naturaleza jurídica de esta acción tutelar.

A lo expresado, cabe agregar que en la especie, no se han operado los requisitos que permiten a este Tribunal ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada en este caso por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, al emitir el Auto de Vista de 9 de junio de 2007, por cuanto fue pronunciada conforme a los datos del proceso con la debida fundamentación y congruencia, por lo que no se constituye de modo alguno en arbitraria como afirma el accionante, no existiendo vulneración a derechos fundamentales y/o garantías constitucionales con relevancia constitucional que justifiquen otorgar la tutela solicitada, incidiendo nuevamente en que el amparo constitucional, no puede ser utilizado como una acción para impugnar resoluciones dictadas en única y última instancia que resultaren gravosas para el accionante.

         Finalmente, el accionante, tiene la obligación de probar con prueba fehaciente, los extremos que alega como vulnerados, para que este Tribunal, a momento del análisis de la problemática suscitada, resuelva con la certeza y certidumbre que amerita la tutela; sin embargo, el accionante ha omitido adjuntar a su demanda, el memorial de apelación que derivó a la Resolución ahora impugnada mediante la presente acción.