SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1686/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
cursa en el expediente el apersonamiento de 9 de agosto de 2007 presentado por Juan Arciénega Torres por sí y en representación de Eusebia Medina de Arciénega,
En cuanto al primer motivo del recurso y a efecto de determinar si la denuncia efectuada es evidente, corresponde remitirnos a la revisión de los antecedentes que hacen al expediente en revisión, así encontramos el Auto de concesión del recurso de casación de 26 de julio de 2007 que fue notificado mediante cédula en el domicilio real de los ahora accionantes (fs. 32 y 34), momento a partir de cual era deber de los mismos realizar el seguimiento necesario a la causa, no obstante, también cursa el oficio 239/2007 de 2 de agosto, mediante el cual se remite el expediente a la Sala Civil de Turno de la Corte de Distrito de Chuquisaca, luego del sorteo vía sistema IANUS, resulta ser la Sala Civil Primera en la que se radica la causa y se decreta Autos para sentencia el 3 de agosto de 2007, Decreto que también fue notificado a los ahora accionantes, a más de estos elementos referidos, cursa en el expediente el apersonamiento de 9 de agosto de 2007 presentado por Juan Arciénega Torres por sí y en representación de Eusebia Medina de Arciénega, en el que señala: “Habiéndose remitido el expediente señalado al exordio en recurso de casación pido a Ud. tenerme por apersonado y disponer se me haga conocer ulteriores determinaciones” (sic), que además fue providenciado en la misma fecha aceptando su apersonamiento, elementos éstos que hacen prueba de que la denuncia efectuada carece de sustento, puesto que estuvo en conocimiento de todos los actuados que han sido relatados, entre los que adquiere relevancia el apersonamiento presentado el 9 de agosto de 2007; es decir, mucho antes que el propio sorteo de la causa, que data de 24 de agosto de 2007, como se tiene relacionado en las conclusiones de la presente demanda, por lo que respecto a este motivo corresponde denegar la tutela solicitada.
En lo que respecta al segundo motivo extraído del recurso, en sentido de que el Auto Superior 283/2007 de 31 de agosto de 2007 hubiere vulnerado el art. 192 incs. 2) y 3) del CPC, se establece que la Resolución en cuestión posee suficiente fundamentación en dos numerales del segundo considerando, que además es claro cundo señala que se está considerando la prueba de cargo y de descargo; por lo que lo aseverado al respecto no es evidente, asimismo se constata que la parte resolutiva es clara y precisa cuando señala: “CASA, el Auto de Vista de 4 de junio de 2007 de fs. 152 - 154 vlta., deliberando en el fondo mantiene subsistente la Sentencia de 13 de marzo de 2007 de fs. 133 a fs. 134 vlta.” (sic)
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- 2)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2. En cuanto al derecho al debido proceso invocado en el recurso
- cursa en el expediente el apersonamiento de 9 de agosto de 2007 presentado por Juan Arciénega Torres por sí y en representación de Eusebia Medina de Arciénega,
- NUMERO DE VOTOS PARA RESOLUCION
- APROBAR