SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1713/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
1)
Los recurridos Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, Iván Gantier Lemoine, Gonzalo Castellanos Trigo y Esteban Miranda Terán, en su informe escrito, cursante de fs. 113 a 118 de obrados, y en audiencia sus abogados apoderados, expresaron: 1) El presente recurso de amparo constitucional interpuesto por el recurrente, resulta improcedente, toda vez que si se creía afectado en sus derechos, debió haber planteado el incidente de nulidad del Auto de Admisión, al no haberlo efectuado, convalidó dicho acto meramente procesal, demostrando así que el recurrente no agotó todas las vías legales establecidas por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos, como lo establecen las SSCC 0525/2004-R y 1459/2005-R; 2) Se comprobó en el proceso de nulidad de título ejecutorial, que la empresa demandante Concordia S.A., es la propietaria de los terrenos en cuestión, derecho que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR)., existiendo superposición con la adjudicación efectuada por el INRA a favor de Félix Ario Rivera Hinojosa, quien inició un proceso de saneamiento simple sobre esa propiedad, logrando la adjudicación mediante el título ejecutorial SPPP-NAL-022670, en su favor 3.9696 has., comprobándose que la titulación fue ejecutada sobre la propiedad de la empresa Concordia S.A; 3) La valoración de la aprueba aportada en un proceso, es atribución exclusiva de jueces o tribunales de instancia, no correspondiendo a la jurisdicción constitucional someter a juicio de valoración legal, los fundamentos expresados en una decisión judicial impugnada por la vía del amparo constitucional, salvo lesión de un derecho fundamental por errores sustantivos, y el TAN, ha basado su decisión en un análisis jurídico, concordante con las pruebas aportadas dentro del proceso y de cuerdo a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), la CPEabrg, Procedimiento Civil y otras normas especificadas en la Resolución impugna, sin existir violación o infracción de normas constitucionales argumentadas por el recurrente; 4) Con facultad legal, aplicaron el art. 333 del CPC, por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la LSNRA y observaron la admisión de la demanda, por no cumplir con los requisitos señalados en el art. 327 del CPC, disponiendo por ello acredite la personería del otorgante, señale los nombres y domicilios de terceros interesados, velando precisamente por las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica de terceros interesados, respecto a los cuales no se cometió ninguna arbitrariedad o incumplimiento de la normativa procesal, habiendo participado en todas las etapas del proceso el recurrente, con igualdad jurídica, sin haber sido afectados sus derechos; 5) El proceso de saneamiento que dio origen al título ejecutorial del recurrente, tuvo como base un acto jurídico ineficaz, efectuado sobre tierras consolidadas con anterioridad, al preexistir el título ejecutorial a favor de Alberto Canedo Fernández sobre la propiedad denominada “Granja Canedo S.A”., de la cual es subadquiriente la empresa Concordia S.A., en virtud de que ese título no fue declarado nulo y por lo tanto las tierras objeto de dicha titulación no retornaron al dominio originario del Estado, como tierra fiscal disponible; en consecuencia el INRA, actuó sin competencia para adjudicar y transferir terrenos de propiedad privada, es decir, de la Empresa demandante; 6) El recurrente sostiene que los terrenos en cuestión están cumpliendo una función económica social (FES); sin embargo, se advierte que en el fallo cuestionado, no se ha considerado, menos basado la decisión en el cumplimiento e incumplimiento de la FES, dado que la verificación de la misma, corresponde a otra entidad del Estado vinculado a materia agraria; y, 7) No se ha demostrado por el recurrente, la violación o infracción de una norma específica que determine la nulidad aclarando que los fallos en materia agraria son inamovibles y definitivos adquiriendo la calidad de cosa juzgada; solicitando por lo expuesto, se deniegue o en su caso se declare improcedente el recurso, con costas y multa.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- Fragmento 7
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- siempre y cuando, los mecanismos internos para el cuestionamiento de las mismas no hayan brindado la tutela debida,
- b)
- III.3.2 .Improcedencia del recurso de amparo constitucional frente a resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas
- Fragmento 20
- III.4. El caso en examen
- APROBAR