SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1713/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1713/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4. El caso en examen

           De los antecedentes procesales, se constata que ésta acción tutelar fue interpuesta por el ahora accionante, alegando que dentro de la demanda de nulidad absoluta de título ejecutorial seguida en su contra, los Vocales de la Sala Primera del TAN, vulneraron sus derechos, al emitir la Sentencia Agraria Nacional S1° 35/2007 de 3 de diciembre, por la cual declaran improbadas las excepciones de falta de acción y derecho y de cosa juzgada por él opuestas y probada la demanda, disponiendo la nulidad la nulidad absoluta del Título Ejecutorial SPP-NAL-0022670, otorgado en base al expediente I-17770 a su favor, debiendo procederse a la cancelación de la partida registrada en DD.RR. de Quillacollo, departamento de Cochabamba, que se hubiere efectuado en base al título ejecutorial cuya nulidad se dispone. En el antes recurso, ahora acción de amparo constitucional, el accionante impugna la actuación de los Vocales demandados, al no haber dado por no presentada la demanda de nulidad absoluta de título ejecutorial conforme al art. 333 del CPC, toda vez que concedió plazos para que la subsane, inicialmente de diez días, dentro de los cuales el demandado no la subsanó haciéndolo posteriormente, omitiendo esta vez señalar el domicilio de la colindante y tercera interesada Avícola Vascal, concediéndole otro plazo adicional de cinco días, lo que subsanado, se admitió la demanda, la que posteriormente después de los cincuenta días fue ampliada, no habiendo sido nada igualitario el proceso, sino plagado de ilegalidades. 

         Al respecto, es imperioso referirse al régimen de supletoriedad, establecido en el art. 78 de la LSNRA, que señala: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. Es así que, estando previsto que en materia agraria son de aplicación las normas contenidas en el CPC, por permisión de la citada disposición legal de la LSNRA, se evidencia que el accionante, si consideraba que las concesiones de plazos a la empresa demandante para que subsane la demanda vulneraban sus derechos, así como el incumplimiento de los mismos  no estaban de acuerdo a la Ley, por lo que debía aplicarse el art. 333 del CPC, y declararse como no presentada por el Tribunal Agrario Nacional; al ser notificado con el Auto de Admisión de la demanda, debió impugnarlo, mediante el recurso de reposición previsto por art. 85 de la LSNRA, o en su caso suscitar incidente de nulidad del Auto admisorio conforme al art. 149 del CPC, o la acción reconvencional prevista en los arts. 6 con relación al 348, ambos del citado CPC, aplicables, como se dijo, por el régimen de supletoriedad; al no hacerlo, dejó precluir su derecho, pues al contestar la demanda se limitó a oponer las excepciones de falta de acción y derecho y de cosa juzgada, sin cuestionar ninguna actuación del Tribunal jurisdiccional; hasta la dictación de la Sentencia Agraria Nacional, que ahora cuestiona, al haberle sido adverso el fallo, acudiendo a la jurisdicción constitucional denunciando las supuestas omisiones e irregularidades en que hubieran incurrido los Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, lo que no es admisible, toda vez que conforme se ha señalado en los Fundamentos Jurídicos  III.3, III.3.1 y III.3.2, la ahora acción de amparo constitucional, debe ser planteada una vez agotadas las vías y los recursos ordinarios, por el carácter subsidiario de dicha acción, la que no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia, lo que determina no sea viable otorgar la tutela que solicita.