SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1720/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
i)
El abogado de la recurrente, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió señalando: i) Una vez secuestrado el vehículo fue llevado a DIPROVE de la ciudad de Cochabamba, sin poner en conocimiento del Juez cautelar, ni tampoco del Fiscal, transcurrieron varios días sin tener ninguna noticia por lo que solicitaron informe al Fiscal de Cochabamba, quien puso en conocimiento del Juez cautelar de esa ciudad y pidió informe a DIPROVE, quienes manifestaron que llevaron el vehículo por equivocación y realizaron el revenido químico; empero, dicho acto se llevó a cabo en la gestión 2004, sin requerimiento fiscal, menos orden judicial y sin presencia de las partes; ii) Por jurisdicción y competencia el Juez cautelar del Distrito Judicial de Cochabamba remitió el vehículo a dependencias de la Aduana de la ciudad de Santa Cruz, con la finalidad que se pueda verificar la documentación presentada por su defendida; iii) Las actuaciones fueron remitidas ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, posteriormente “la camioneta fue tomada en posesión” (sic.) por el fiscal Hugo Iquise desde el 2005, en que comenzó a usarlo, para después ser remitido a DIPROVE por la supuesta alteración de la numeración en el chasis, por lo que solicitaron la realización de una audiencia para se efectúe el revenido químico; empero, desde entonces hasta la fecha, el indicado Fiscal continúa en poder de la camioneta, pese a las reiteradas solicitudes de depósito judicial por parte de la propietaria, según determina el procedimiento en el “art. 189” (sic); y, iv) Habiendo transcurrido cuatro años, sin que su defendida hubiera obstaculizado la averiguación de la verdad y en los que no fue imputada por el supuesto delito de receptación.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- Fragmento 6
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento;
- Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio.
- …el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción".
- III.4. Análisis del caso
- REVOCAR