SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1720/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1720/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4. Análisis del caso

De la revisión de los antecedentes se puede verificar que se constató según documental que cursa de fs. 11 a 12, el secuestro del vehículo presuntamente de propiedad de la accionante, se produjo el “14 de julio”, empero, dicha documental no consigna el año; posteriormente fue trasladado a la ciudad de Cochabamba y finalmente radicada la causa en la ciudad de Santa Cruz, el vehículo, según instrucción del Fiscal de Distrito, fue dado en calidad de “depósito” al fiscal Hugo Iquise, quien estaría haciendo uso indiscriminado del mismo, rehusándose a facilitar el vehículo para que se proceda con el revenido químico. De otra parte, según lo manifestado en Resolución que cursa fs. 19 y vta., el inicio de la investigación ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, se produjo el 2 de marzo de 2005 y el cómputo que realiza la accionante habrían transcurrido más de tres años desde que se produjo el secuestro del indicado vehículo, por lo que solicitó la extinción de la acción penal; sin embargo, el Juez de la causa, autoridad demandada, rechazó la indicada solicitud con el argumento que la accionante no habría sido notificada con la imputación formal; en apelación la Resolución fue confirmada por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito, codemandados; en función a estos hechos, la accionante, invoca como derechos presuntamente vulnerados el derecho de petición y propiedad para finalmente expresar en su petitorio, “…se declare procedente el amparo solicitado, ordenando la extinción de la acción penal y el archivo de obrados, la entrega de mi vehículo, la suspensión de todas las medidas que se hubieren dictado en mi contra”, petitorio que no guarda relación con los elementos fácticos expuestos en memorial de acción de amparo constitucional y los derechos que invoca como presuntamente lesionados por las autoridades codemandadas.

En estricta aplicación de la normativa legal citada y conforme la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3, corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en razón a que no existe coincidencia o relación de causalidad entre los hechos expuestos, con los derechos invocados como vulnerados y consiguientemente con el petitorio, en consideración a que la tutela a ser otorgada o denegada por este Tribunal se circunscribe esencialmente al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional.