SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1720/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio.
Los requisitos contemplados en los parágrafos I, II y V del precepto citado, son considerados de forma, subsanables por la parte accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas, computables desde su notificación, sin recurso ulterior; a diferencia de los de contenido inmersos en los parágrafos III, IV y VI, considerados de fondo, cuyo incumplimiento da lugar al rechazo in límine, sin la concesión de plazo para enmendarlos; así, la SC 0456/2010-R de 28 de junio, reiterando el entendimiento asumido por la SC 0365/2005-R de 13 de abril, señaló: ´…los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla …´. Por ello la Sentencia aludida, puntualiza la relevancia procesal de cada uno de los requisitos de contenido, en este sentido y haciendo referencia a la exposición precisa y clara de los hechos que sirven de fundamento al recurso (art. 97.III de la LTC), estableció el siguiente razonamiento: Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- Fragmento 6
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento;
- Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio.
- …el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción".
- III.4. Análisis del caso
- REVOCAR