SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1728/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1728/2010-R
Sucre, 25 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17517-36-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 55/2008 de 5 de marzo, cursante de fs. 76 a 78 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Jorge Gutiérrez Roque contra Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República, alegando la vulneración de sus derechos, a la dignidad humana, a la vida, al trabajo y a la defensa; de los principios de la “seguridad jurídica” e inocencia; y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 incs. a) y d) y 16.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2008, a horas 15:50, cursante de fs. 34 a 45 vta., el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Designado como Fiscal de Distrito de La Paz, el 26 de enero de 2005, debido a que ex fiscales y en el ejercicio de funciones iniciaron una campaña de desprestigio en su contra, por los siguientes motivos:
a) Mediante instructiva 069/2006 de 16 de marzo, se ordenó el inicio de investigaciones en su contra, argumentando supuestas denuncias públicas que jamás se acompañaron al instructivo o siquiera fueron referidas circunstancialmente, teniendo incluso como directores funcionales de las actuaciones policiales a Fiscales nombrados directamente por el ex Fiscal General de la República, Pedro Gareca Perales, sin ningún tipo de procedimiento legal, razón por la cual le forzaron a tomar sus vacaciones, a través de memorándum 193/2006 de 6 de abril, con el único fin de encontrar documentación que lo incrimine; al no lograrlo retornó a sus funciones.
b) Iniciada una querella por los delitos de acción privada en su contra, por el fiscal Marcos Vidal Chaya, de manera totalmente ilegal, el ex Fiscal General, por Resolución 75/2006, resuelve su suspensión, mientras dure el referido proceso penal, sin goce de haberes. Contra la referida Resolución planteó objeción, la que obtuvo la providencia de 30 de mayo de 2006, que determinó su denegatoria con el fundamento de poder objetarse únicamente las circulares y no así las resoluciones; sin embargo, en otro caso similar, contradictoriamente, denegaron el recurso de revocatoria con el fundamento de proceder únicamente la objeción, razón por la cual planteó recurso de amparo constitucional, que mereció la Resolución 582/2006 de 5 de diciembre, emitida por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito, declarándolo “procedente” y ordenando la restitución inmediata a sus funciones.
c) El 4 de diciembre de 2006, por Resolución 157/2006, el actual Fiscal General a.i. determinó suspenderlo sin goce de haberes, mientras dure su proceso penal, una vez corrido el trámite como respuesta a la objeción de la Resolución de suspensión, mediante requerimiento de 22 de ese mes y año, la autoridad recurrida, ratificó y mantuvo incólume la mencionada Resolución, con fundamentos inconsistentes.
d) A través de la Resolución de 21 de junio de 2007, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que actuó como Tribunal de garantías, le otorgó la tutela, concluyendo que la Resolución 157/2006, que disponía su suspensión sin goce de haberes no estaba expresamente determinada en el art. 101 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); a pesar de ello, el 31 de agosto de 2007, a través de la Resolución 150/2007, el Fiscal General a.i., actual recurrido, ordenó nuevamente su suspensión sin goce de haberes, sin la fundamentación necesaria, constituyéndose en una sanción anticipada, la misma que objetó, mereciendo el requerimiento de 4 de octubre de 2007, rechazándola; con lo que quedó concluida la instancia administrativa, facultándolo a acudir a la jurisdicción constitucional a fin de que sus derechos constitucionales sean repuestos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos, a la dignidad humana, a la vida, al trabajo y a la defensa; de los principios de la “seguridad jurídica” e inocencia; y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 incs. a) y d) y 16.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, contra Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República, solicitando se declare “procedente” el recurso, concediendo la tutela, ordenando lo siguiente: 1) Dejar sin efecto la resolución 150/2007 de 31 de agosto; 2) La restitución del goce de haberes retroactivamente, al momento de habérsele suspendido; y, 3) Conceder la calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública, realizada el 3 de marzo de 2008, en presencia del recurrente asistido por su abogado, de los representantes de la autoridad recurrida, ausente la representación del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 74, se produjeron las siguientes actuaciones:
I.2.1 Ratificación del recurso
El abogado del recurrente, ratifico íntegramente el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Por informe escrito cursante de fs. 52 a 57, los apoderados de la autoridad recurrida, manifestaron que: i) El recurrente señala en sus fundamentos que el Fiscal General no tenía potestad alguna para disponer su suspensión sin goce de haberes, puesto que dicha atribución no emana de la ley, sino de su arbitrariedad; en razón a ello, su estudio corresponde hacerlo a través del art. 31 de la CPEabrg, previendo los legisladores el recurso directo de nulidad; ii) Respecto a que la facultad de suspensión de cargo a los fiscales es con goce de haberes, como prevé el art. 122 de la Ley LOMP, analizando su ubicación dentro de la ley especial, que está legislado dentro del título VI: Régimen Disciplinario, dentro del Capítulo II del Procedimiento Disciplinario, como atribución del tribunal o juez encargado del proceso administrativo propiamente y no del Fiscal General, no corresponde su aplicación al no existir un proceso en el sentido jurídico, por lo que es imposible que se haya afectado al debido proceso; y, iii) Los argumentos esgrimidos por el recurrente, fueron ya discutidos ampliamente en un anterior recurso de amparo constitucional, debiendo aplicarse en el caso de autos la causal de improcedencia dispuesta en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), máxime si la Resolución ahora recurrida de amparo se dictó en cumplimiento del “Auto” Constitucional emanado de la Sala que actuaba como Tribunal de garantías.
Concluyen solicitando denegar la tutela y declarar improcedente el recurso interpuesto.
En audiencia con el derecho a la dúplica, aclararon que los sueldos del recurrente fueron cancelados hasta junio de 2007, en cumplimiento de la Resolución Constitucional 219/07 de 21 de junio de 2007.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 55/2008 de 5 de marzo, cursante de fs. 76 a 78 vta, por la que concedió en parte la tutela solicitada, sin responsabilidad por considerarla excusable, de conformidad a los siguientes fundamentos: 1) La Resolución 150/2007 de 31 de agosto, en su tercer considerando carece de sustento legal al haber sostenido que el sueldo del recurrente no se puede cancelar, cuando lo correcto era disponer la retención de haberes, señalando y expresando cuáles serían los hechos que motivarían esa decisión; y, 2) También se constata la falta de fundamentación jurídica en cuanto a la aplicación preferente de los arts. 122 y 101 de la LOMP; pese a existir la Resolución 219/07, dictada dentro del amparo constitucional en el que se cuestionó otra Resolución que también carecía de fundamentación y sin tomar en cuenta que es deber de toda autoridad pública el motivar sus decisiones, exponiendo los hechos y señalando las normas que sustentan la parte dispositiva, como señaló la jurisprudencia constitucional, a través de sus SSCC 0618/2007-R y 0573/2007-R.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente, fue recibido en este Tribunal el 4 de marzo de 2008; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Con la designación de nuevas autoridades en este órgano de control constitucional, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; sorteándose la causa el 2 de septiembre de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que a continuación se señalan:
II.1. A través de la Resolución 219/07 de 21 de junio de 2007, la Sala Penal, en su papel de Tribunal de garantías, concede en parte la tutela solicitada por el actual recurrente, disponiendo que la autoridad recurrida dicte nueva resolución subsanando la omisión extrañada, de conformidad a los siguientes fundamentos: a) Conforme al art. 101 del “Código de Procedimiento Penal” (sic.) -erróneamente citado por cuanto se evidencia que hacía referencia a la LOMP-, el Fiscal General tiene la facultad potestativa de disponer fundadamente la suspensión de los fiscales, cuando en su contra se hubiera presentado formalmente acusación penal por el tiempo de duración del proceso; y, b) La determinación de suspensión de funciones sin goce de haberes carece de fundamentación, puesto que el art. 101 de la LOMP, no faculta al Fiscal General, de manera expresa, disponer que la suspensión de funciones sea sin goce de haberes; por lo que dejó al recurrente en la incertidumbre de conocer los motivos y razones de hecho y derecho de la afectación de su derecho a percibir la remuneración mensual que le corresponde (fs. 22 a 24).
II.2. A través de la Resolución 150/2007 de 31 de agosto, el Fiscal General, hoy recurrido, en cumplimiento de la Resolución 219/07, revocó parcialmente la Resolución 157/2006 cuestionada en acción tutelar descrita en el punto anterior, justificando la suspensión de haberes del recurrente señalando: “…que el sueldo es la retribución al trabajo que se presta, y al no estar prestando trabajo alguno el Dr. Jorge Gutiérrez Roque no corresponde el pago de sueldo…” (sic.) (fs. 31 a 32).
II.3. Por memorial presentado el 1 de octubre de 2007, el agraviado objetó la Resolución 150/2007, en la que además de expresar su disconformidad con la “fundamentación” esgrimida por la autoridad para mantener su suspensión sin goce de haberes, alega que el no pago de su sueldo vulnera sus derechos constitucionales al no estar prevista dicha posibilidad en la Ley Orgánica del Ministerio Publico (fs. 25 a 27 vta.). La mencionada objeción fue respondida a través del Auto de 4 de octubre de 2007, por el Fiscal General, rechazándola al considerarla injustificada en derecho (fs. 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, alega la vulneración de sus derechos, a la dignidad humana, a la vida, al trabajo y a la defensa; de los principios de la “seguridad jurídica” e inocencia; y de la garantía al debido proceso, indicando que a pesar de existir un fallo constitucional anterior por el que se lo restituyó a su función de Fiscal de Distrito de La Paz, a través de la Resolución 150/2007 de 31 de agosto, el Fiscal General a.i., hoy recurrido, volvió a suspenderlo de sus funciones sin el goce de haberes, y con total falta de fundamentación, aplicando arbitrariamente el art. 101 de la LOMP, que no dispone expresamente la referida determinación. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Armonización de términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.”
III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
La acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que este recurso se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.
El art. 128 de la CPE, establece los alcances y finalidad de esta acción tutelar, precisando: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A ello se agrega lo preceptuado por el art. 129.I de la CPE, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, estableciéndose en el parágrafo II, del artículo precitado, que: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, quedando con estas dos características, delimitados sus alcances, constituyendo una acción tutelar extraordinaria, subsidiaria e inmediata.
III.4.De la interpretación de la legalidad ordinaria como atribución privativa de la jurisdicción común y el caso concreto
La jurisprudencia constitucional definió los alcances del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional cuando le corresponde verificar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria privativa de los órganos comunes; es así que en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, manifestó que a la jurisdicción constitucional simplemente le cabe: “…verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
A pesar de esa permisión, como se manifestó reiteradamente, la jurisdicción constitucional no puede actuar de oficio en cuanto a otorgar más allá de lo solicitado por los agraviados, en ese sentido, es necesario que: “… la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional” (SC 0718/2005-R de 28 de junio).
Asimismo se determinaron, con mayor precisión, los aspectos que el accionante debe expresar en su memorial de demanda, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria para poder ser atendido conforme a sus alegaciones, estos aspectos son: “1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.
Lo señalado implica que el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías” (SC 0085/2006-R de 25 de enero).
III.4.1. Caso concreto
Previo a analizar los fundamentos de la problemática planteada, es necesario aclarar que si bien anteriormente, el accionante planteó un recurso de amparo constitucional, resuelto por la Resolución 219/07 de 21 de junio de 2007, por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en su papel de Tribunal de garantías, con los mismos fundamentos que la presente demanda tutelar; corroborándose, a través de la revisión del sistema de gestión procesal, que se trata del expediente 2007-16234-33-RAC, que se encuentra pendiente de resolución cuya fecha de sorteo a magistrado relator es posterior a la presente demanda, exp. 2008-17517-36-RAC, se analizarán los argumentos esgrimidos por el accionante precisamente en mérito a su sorteo previo.
Con relación a una de las temáticas planteadas por el agraviado: la suspensión del ejercicio de sus funciones sin el goce de haberes, dispuesta por el Fiscal General a.i., actualmente demandado, supuestamente interpretando de manera errónea el art. 101 de la LOMP, norma que no lo facultaría para asumir dicha determinación, se constata que en su memorial de demanda, alega que la interpretación realizada por la autoridad recurrida, vulnera sus derechos, al no existir en “ningún ordenamiento legal la facultad de suspensión sin goce de haberes a los Fiscales de Distrito sometidos a procesos, es decir la Resolución N° 150/2007, es una innovación total en materia disciplinaria que se ha inventado el fiscal a.i., dándose… incluso facultades legislativas prerrogativas esenciales del congreso nacional” (sic.); aduciendo que el Fiscal General actuó con una “simple discrecionalidad, quedando inválida la vigencia del derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una interpretación al tenor de la norma…con base en el contexto…con base en su finalidad y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley…”, vulnerando sus derechos a la vida, señalando que al privarle de su única fuente de ingreso “sin causa legal se le niega el derecho a alimentarse y alimentar a su familia” (sic.); el derecho a la defensa y el debido proceso, “ya que sin conocer aún si verdaderamente tuvo participación y responsabilidad en los actos que se le atribuyen, sin haberle dado la oportunidad de presentar las pruebas de descargo que estime pertinentes…se le sanciona anticipadamente, no observándose el conjunto de requisitos de cada instancia procesal…”; el derecho al trabajo, por cuanto “el Fiscal General…sostiene que no está trabajando y por ende no le corresponde el pago de sueldo, lastimosamente olvida que sino se encuentra ejerciendo sus funciones no es por propia negligencia si no por las resoluciones que él y su antecesor dictaron…” (sic.), argumentos suficientemente válidos que hacen viable, de manera excepcional, la revisión de la interpretación que el Fiscal General realizó sobre el art. 101 de la LOMP, sobre la que fundamentó la Resolución 150/2007 de 31 de agosto, por la que dispone su suspensión sin el goce de haberes.
III.5. Referente a la interpretación efectuada por el Fiscal General de la República sobre el art. 101 de la LOMP
Dentro del Título VI “Régimen Disciplinario”, Capítulo I “De la responsabilidad disciplinaria” de la LOMP, se encuentra dispuesto el “Principio de Responsabilidad” en el art. 101, con el siguiente contenido:
“Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Estado, los fiscales serán responsables penal, civil y administrativamente por delitos y faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones.
El Fiscal General de la República podrá suspender de sus funciones mediante resolución fundada a los fiscales que hayan sido formalmente acusados mientras dure el proceso penal” (las negrillas son nuestras).
Si bien la norma desglosada no dispone expresamente si la suspensión de funciones es con o sin goce de haberes, en el presente caso la no percepción de haberes, mientras dure la suspensión, fue justificada por el Fiscal General de conformidad al reconocimiento que hace la Constitución Política del Estado, en relación al trabajo y la justa remuneración. En consecuencia, corresponde analizar si dicha determinación se encuentra enmarcada dentro del respeto de los derechos y garantías constitucionales.
El trabajo y la justa remuneración, es desarrollado por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:
“III.2.2. Sobre el derecho al trabajo
Debemos recordar que el art. 46 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), consagra: I. "Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución".
Asimismo, el art. 15.V de la CPE, dispone que: 'Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud…'.
El derecho al trabajo ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: '…la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual', e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: '1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo…' '... que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…'. En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 0102/2003-R de 4 de noviembre, en sentido de que el derecho al trabajo: '…supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción…' (SSCC 1841/2003-R y 0583/2006-R, que se adecúa al orden constitucional actual art. 4.II de la Ley 003).
También, la SC 0203/2005-R de 9 de marzo, ha señalado:…el derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del ser humano, que le reconoce y garantiza el desempeño libre de una actividad legítima, en condiciones dignas y justas, y que a la vez constituye un medio para conseguir recursos económicos que sufraguen las necesidades de la persona y de su familia, conllevando por tanto como finalidad última, la tutela al trabajador y a su dignidad y no así al trabajo como término genérico"´ (SC 0874/2010-R
10 de agosto).
Como contrapartida al desempeño laboral en la actividad que libremente elija el ser humano, deviene el derecho a una remuneración justa en equivalencia al esfuerzo físico y/o intelectual, consistente en “… la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último, toda vez que se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolle una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estado" (SC 1612/2003-R de 10 de noviembre), razonamiento ratificado con el siguiente:
“Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental también tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana” (0883/2010-R de 10 de agosto).
De lo expuesto se tiene que, el trabajo y la remuneración constituyen contraprestaciones, por cuanto devienen dos obligaciones simultáneas; en el caso que nos interesa, la labor desempeñada por el funcionario público que debe ser cumplida de conformidad a las obligaciones que le impone el cargo; y, por otra, la obligación del Estado de retribuir por el trabajo prestado, en ese entendido resultaría ilógico que el funcionario público, suspendido en sus funciones siga percibiendo remuneración por un trabajo no prestado, causando un perjuicio al Estado, por cuanto además de pagar el sueldo comprometido, tendría que retribuir al suplente por el trabajo que efectivamente vaya a desempeñar, este último caso enmarcado en el principio de trabajo y salario como contraprestaciones; constituyendo el primer caso, una remuneración sin la necesaria concurrencia de la prestación laboral.
A pesar de haber sido este el argumento esgrimido por el Fiscal General de la República a.i., en la Resolución 150/2007, el accionante alega como vulnerados sus derechos y garantías al debido proceso y a la defensa, al considerar que constituye una sanción anticipada, previo al inicio de un proceso disciplinario en su contra; sin embargo, es una medida preventiva por cuanto cumple los dos objetivos por el cual es impuesta: 1° Asegurar que el funcionario público pueda asumir defensa plena en el proceso penal que le siguen por delitos de acción pública, como consecuencia de la acusación formal planteada en su contra, disponiendo del mayor tiempo para ello; y, 2° Evitar el entorpecimiento del desarrollo normal del proceso penal sustanciado; objetivo de transcendental importancia considerando el cargo que funge el actual accionante: Fiscal de Distrito, posición ventajosa desde la cual podría influenciar negativamente en el ánimo de los acusadores, testigos y peritos intervinientes en el juicio oral pronto a realizarse.
Los fundamentos expuestos no pueden ser considerados como vulneración al debido proceso, ya que al constituir una medida preventiva al juicio oral esta será levantada una vez que el accionante haya sido beneficiado con sentencia absolutoria, caso en el cual, además de los daños y perjuicios, la remuneración retenida le será restituida, de manera inmediata y sin dilaciones burocráticas, debiendo encargarse el Ministerio Público de garantizar su efectiva devolución.
Es preciso puntualizar que la situación es diferente a la dispuesta en el primer párrafo del art. 122 de la LOMP, que previene: “Tratándose de faltas sancionadas con destitución o suspensión del cargo, la autoridad competente mediante resolución fundamentada y previa audiencia del fiscal imputado podrá disponer que sea suspendido en el ejercicio de su cargo, con goce de haberes, mientras dure el procedimiento disciplinario. La suspensión no podrá durar más de sesenta días…”. En este caso, la medida cautelar además de aplicarse dentro de un procedimiento disciplinario, no reviste la gravedad que acarrea un proceso penal de acción pública.
En cambio, en el ámbito penal la existencia de suficientes indicios para sostener la probabilidad de participación en un hecho ilícito del funcionario presuntamente infractor, le coloca en circunstancia mucho más gravosa, máxime al encontrarse en etapa de juicio oral, situación que por supuesto difiere sustancialmente de un proceso disciplinario, expresado, de manera categórica, en el art. 101 de la LOMP, el siguiente precepto: “Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Estado, los fiscales serán responsables penal, civil y administrativamente por los delitos y faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones. El Fiscal General de la República podrá suspender de sus funciones mediante resolución fundada a los fiscales que hayan sido formalmente acusados mientras dure el proceso penal”. El Fiscal General, pueda optar por una suspensión sin goce de haber tomando en cuenta: a) Los hechos calificados; y, b) Los elementos de convicción recolectados que incidan o apunten a la participación del imputado en el hecho delictivo.
Por lo expuesto se llega a las siguientes conclusiones:
a) La suspensión de funciones sin goce de haberes es susceptible de aplicación por el Fiscal General como medida precautoria ante la acusación formal por presuntos delitos cometidos en el ejercicio de funciones del Fiscal procesado, decisión que la asume en resguardo de los intereses de la sociedad y el Estado en mérito a la gravedad que reviste la acusación formal, al estimar el Ministerio Público que cuenta con los fundamentos suficientes para sustentar el juicio oral, después de la etapa de la investigación.
b) La suspensión de funciones con percepción de salario, se podrá aplicar por la autoridad competente, tratándose de faltas disciplinarias sancionadas con destitución del cargo (faltas muy graves) o con suspensión de funciones (faltas graves), como medida cautelar que no podrá exceder los sesenta días; determinación tomada por la autoridad competente, en mérito a la gravedad de una falta disciplinaria de interés eminentemente institucional.
Este entendimiento constituye una modulación de la línea jurisprudencial determinada en la SC 0079/2005-R de 14 de octubre, sólo en cuanto se refiere a la suspensión de funciones sin goce de haberes, tratándose de una medida previa a la celebración de un juicio oral por delitos de acción pública, manteniéndose el razonamiento de la referida Sentencia en lo que se refiere a la suspensión de funciones con percepción de salario, cuando se aplica como medida cautelar dentro de un procedimiento disciplinario.
III.6. Sobre la fundamentación de la Resolución 150/2007 de 31 de agosto
La jurisprudencia constitucional, ratificando el derecho que tiene todo procesado a recibir respuesta fundamentada y motivada, a través de las resoluciones y pronunciamientos emitidos por los órganos ordinarios, determinó, a través de la SC 0758/2010-R de 2 de agosto, lo siguiente:
“La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras”.
III.7. El caso concreto
Si bien el accionante alega que la Resolución 150/2007 de 31 de agosto, pronunciada por el Fiscal General de la República, carece de fundamentación, debe tomarse en cuenta que el mismo argumento sustentó el amparo constitucional que planteó el actual accionante contra el mismo demandado que ahora fungen como tales en la presente acción tutelar, que mereció la Resolución 219/07 de 21 de junio de 2007, la que otorgo la tutela revocando parcialmente la Resolución 157/2006, ordenando que el Fiscal General a.i., subsane la omisión extrañada, refiriéndose a la falta de justificación de la suspensión de funciones sin el goce de haberes; en razón a ello debe precisarse que la acción de amparo constitucional no puede activarse otra vez para hacer cumplir lo dispuesto por un Tribunal de garantías en una anterior acción tutelar, como pretende el accionante en la presente demanda de amparo; sin embargo, debido a que la revisión del referido pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional está pendiente de resolución, como se explicitó en el primer párrafo del punto III.4.1, se analizará el señalado argumento de manera excepcional.
La jurisprudencia constitucional glosada en el punto anterior, reconoce que el derecho a la fundamentación de las resoluciones, forma parte del derecho y garantía del debido proceso, derecho fundamental y exigible a las autoridades públicas y privadas; en ese entendido, como bien señala la SC 0758/2010-R, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la existencia de una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser suficiente que de manera concreta, pero clara, satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en ese entendido se verifica que la Resolución 150/2007, en cumplimiento de la Resolución constitucional 219/07 que ordenó que el Fiscal General de la República a.i., emita nueva Resolución justificando el no pago de los haberes del actual accionante, como emergencia de la suspensión de sus funciones, en el segundo considerando, de la Resolución en estudio, expone los antecedentes del caso; justificando en el tercer considerando, el porqué de la suspensión sin goce de haberes, citando al efecto los estudios de Manuel Ossorio, resultando ser una fundamentación clara, concisa y sin lugar a confusión, constatándose con ello que no existe vulneración del derecho y garantía del accionante al debido proceso en su elemento al derecho a la fundamentación a las resoluciones.
Por consiguiente, la situación planteada respecto a los derechos del accionante, invocados como lesionados, no es susceptible de protección a través del amparo constitucional; por cuanto, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, de conformidad a las modulaciones de sentencias constitucionales detalladas precedentemente y actualmente sostenidas.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 55/2008 de 5 de marzo, cursante de fs. 76 a 78 vta, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA