SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1728/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.7. El caso concreto
Si bien el accionante alega que la Resolución 150/2007 de 31 de agosto, pronunciada por el Fiscal General de la República, carece de fundamentación, debe tomarse en cuenta que el mismo argumento sustentó el amparo constitucional que planteó el actual accionante contra el mismo demandado que ahora fungen como tales en la presente acción tutelar, que mereció la Resolución 219/07 de 21 de junio de 2007, la que otorgo la tutela revocando parcialmente la Resolución 157/2006, ordenando que el Fiscal General a.i., subsane la omisión extrañada, refiriéndose a la falta de justificación de la suspensión de funciones sin el goce de haberes; en razón a ello debe precisarse que la acción de amparo constitucional no puede activarse otra vez para hacer cumplir lo dispuesto por un Tribunal de garantías en una anterior acción tutelar, como pretende el accionante en la presente demanda de amparo; sin embargo, debido a que la revisión del referido pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional está pendiente de resolución, como se explicitó en el primer párrafo del punto III.4.1, se analizará el señalado argumento de manera excepcional.
La jurisprudencia constitucional glosada en el punto anterior, reconoce que el derecho a la fundamentación de las resoluciones, forma parte del derecho y garantía del debido proceso, derecho fundamental y exigible a las autoridades públicas y privadas; en ese entendido, como bien señala la SC 0758/2010-R, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la existencia de una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser suficiente que de manera concreta, pero clara, satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en ese entendido se verifica que la Resolución 150/2007, en cumplimiento de la Resolución constitucional 219/07 que ordenó que el Fiscal General de la República a.i., emita nueva Resolución justificando el no pago de los haberes del actual accionante, como emergencia de la suspensión de sus funciones, en el segundo considerando, de la Resolución en estudio, expone los antecedentes del caso; justificando en el tercer considerando, el porqué de la suspensión sin goce de haberes, citando al efecto los estudios de Manuel Ossorio, resultando ser una fundamentación clara, concisa y sin lugar a confusión, constatándose con ello que no existe vulneración del derecho y garantía del accionante al debido proceso en su elemento al derecho a la fundamentación a las resoluciones.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4.De la interpretación de la legalidad ordinaria como atribución privativa de la jurisdicción común y el caso concreto
- III.4.1. Caso concreto
- El Fiscal General de la República podrá suspender de sus funciones mediante resolución fundada a los fiscales que hayan sido formalmente acusados mientras dure el proceso penal
- es una medida preventiva por cuanto cumple los dos objetivos por el cual es impuesta: 1° Asegurar que el funcionario público pueda asumir defensa plena en el proceso penal que le siguen por delitos de acción pública, como consecuencia de la acusación formal planteada en su contra, disponiendo del mayor tiempo para ello; y, 2° Evitar el entorpecimiento del desarrollo normal del proceso penal sustanciado
- podrá disponer que sea suspendido en el ejercicio de su cargo, con goce de haberes, mientras dure el procedimiento disciplinario.
- Fragmento 25
- b) La suspensión de funciones con percepción de salario, se podrá aplicar por la autoridad competente, tratándose de faltas disciplinarias sancionadas con destitución del cargo (faltas muy graves) o con suspensión de funciones (faltas graves), como medida cautelar que no podrá exceder los sesenta días; determinación tomada por la autoridad competente, en mérito a la gravedad de una falta disciplinaria de interés eminentemente institucional.
- III.6. Sobre la fundamentación de la Resolución 150/2007 de 31 de agosto
- III.7. El caso concreto
- concedido en parte
- REVOCAR