SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1728/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
El Fiscal General de la República podrá suspender de sus funciones mediante resolución fundada a los fiscales que hayan sido formalmente acusados mientras dure el proceso penal
Si bien la norma desglosada no dispone expresamente si la suspensión de funciones es con o sin goce de haberes, en el presente caso la no percepción de haberes, mientras dure la suspensión, fue justificada por el Fiscal General de conformidad al reconocimiento que hace la Constitución Política del Estado, en relación al trabajo y la justa remuneración. En consecuencia, corresponde analizar si dicha determinación se encuentra enmarcada dentro del respeto de los derechos y garantías constitucionales.
Debemos recordar que el art. 46 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), consagra: I. "Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución".
El derecho al trabajo ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: '…la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual', e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: '1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo…' '... que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…'. En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 0102/2003-R de 4 de noviembre, en sentido de que el derecho al trabajo: '…supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción…' (SSCC 1841/2003-R y 0583/2006-R, que se adecúa al orden constitucional actual art. 4.II de la Ley 003).
También, la SC 0203/2005-R de 9 de marzo, ha señalado:…el derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del ser humano, que le reconoce y garantiza el desempeño libre de una actividad legítima, en condiciones dignas y justas, y que a la vez constituye un medio para conseguir recursos económicos que sufraguen las necesidades de la persona y de su familia, conllevando por tanto como finalidad última, la tutela al trabajador y a su dignidad y no así al trabajo como término genérico"´ (SC 0874/2010-R
Como contrapartida al desempeño laboral en la actividad que libremente elija el ser humano, deviene el derecho a una remuneración justa en equivalencia al esfuerzo físico y/o intelectual, consistente en “… la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último, toda vez que se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolle una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estado" (SC 1612/2003-R de 10 de noviembre), razonamiento ratificado con el siguiente:
“Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental también tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana” (0883/2010-R de 10 de agosto).
De lo expuesto se tiene que, el trabajo y la remuneración constituyen contraprestaciones, por cuanto devienen dos obligaciones simultáneas; en el caso que nos interesa, la labor desempeñada por el funcionario público que debe ser cumplida de conformidad a las obligaciones que le impone el cargo; y, por otra, la obligación del Estado de retribuir por el trabajo prestado, en ese entendido resultaría ilógico que el funcionario público, suspendido en sus funciones siga percibiendo remuneración por un trabajo no prestado, causando un perjuicio al Estado, por cuanto además de pagar el sueldo comprometido, tendría que retribuir al suplente por el trabajo que efectivamente vaya a desempeñar, este último caso enmarcado en el principio de trabajo y salario como contraprestaciones; constituyendo el primer caso, una remuneración sin la necesaria concurrencia de la prestación laboral.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4.De la interpretación de la legalidad ordinaria como atribución privativa de la jurisdicción común y el caso concreto
- III.4.1. Caso concreto
- El Fiscal General de la República podrá suspender de sus funciones mediante resolución fundada a los fiscales que hayan sido formalmente acusados mientras dure el proceso penal
- es una medida preventiva por cuanto cumple los dos objetivos por el cual es impuesta: 1° Asegurar que el funcionario público pueda asumir defensa plena en el proceso penal que le siguen por delitos de acción pública, como consecuencia de la acusación formal planteada en su contra, disponiendo del mayor tiempo para ello; y, 2° Evitar el entorpecimiento del desarrollo normal del proceso penal sustanciado
- podrá disponer que sea suspendido en el ejercicio de su cargo, con goce de haberes, mientras dure el procedimiento disciplinario.
- Fragmento 25
- b) La suspensión de funciones con percepción de salario, se podrá aplicar por la autoridad competente, tratándose de faltas disciplinarias sancionadas con destitución del cargo (faltas muy graves) o con suspensión de funciones (faltas graves), como medida cautelar que no podrá exceder los sesenta días; determinación tomada por la autoridad competente, en mérito a la gravedad de una falta disciplinaria de interés eminentemente institucional.
- III.6. Sobre la fundamentación de la Resolución 150/2007 de 31 de agosto
- III.7. El caso concreto
- concedido en parte
- REVOCAR