SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1728/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1728/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

El Fiscal General de la República podrá suspender de sus funciones mediante resolución fundada a los fiscales que hayan sido formalmente acusados mientras dure el proceso penal

Si bien la norma desglosada no dispone expresamente si la suspensión de funciones es con o sin goce de haberes, en el presente caso la no percepción de haberes, mientras dure la suspensión, fue justificada por el Fiscal General de conformidad al reconocimiento que hace la Constitución Política del Estado, en relación al trabajo y la justa remuneración. En consecuencia, corresponde analizar si dicha determinación se encuentra enmarcada dentro del respeto de los derechos y garantías constitucionales.

Debemos recordar que el art. 46 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), consagra: I. "Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución".

El derecho al trabajo ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: '…la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual', e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: '1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo…' '... que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…'. En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 0102/2003-R de 4 de noviembre, en sentido de que el derecho al trabajo: '…supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción…' (SSCC 1841/2003-R y 0583/2006-R, que se adecúa al orden constitucional actual art. 4.II de la Ley 003).

También, la SC 0203/2005-R de 9 de marzo, ha señalado:…el derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del ser humano, que le reconoce y garantiza el desempeño libre de una actividad legítima, en condiciones dignas y justas, y que a la vez constituye un medio para conseguir recursos económicos que sufraguen las necesidades de la persona y de su familia, conllevando por tanto como finalidad última, la tutela al trabajador y a su dignidad y no así al trabajo como término genérico"´ (SC 0874/2010-R

  Como contrapartida al desempeño laboral en la actividad que libremente elija el ser humano, deviene el derecho a una remuneración justa en equivalencia al esfuerzo físico y/o intelectual, consistente en “… la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último, toda vez que se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolle una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estado" (SC 1612/2003-R de 10 de noviembre), razonamiento ratificado con el siguiente:

“Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental también tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana” (0883/2010-R de 10 de agosto).

De lo expuesto se tiene que, el trabajo y la remuneración constituyen contraprestaciones, por cuanto devienen dos obligaciones simultáneas; en el caso que nos interesa, la labor desempeñada por el funcionario público que debe ser cumplida de conformidad a las obligaciones que le impone el cargo; y, por otra, la obligación del Estado de retribuir por el trabajo prestado, en ese entendido resultaría ilógico que el funcionario público, suspendido en sus funciones siga percibiendo remuneración por un trabajo no prestado, causando un perjuicio al Estado, por cuanto además de pagar el sueldo comprometido, tendría que retribuir al suplente por el trabajo que efectivamente vaya a desempeñar, este último caso enmarcado en el principio de trabajo y salario como contraprestaciones; constituyendo el primer caso, una remuneración sin la necesaria concurrencia de la prestación laboral.