SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1728/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
i)
Por informe escrito cursante de fs. 52 a 57, los apoderados de la autoridad recurrida, manifestaron que: i) El recurrente señala en sus fundamentos que el Fiscal General no tenía potestad alguna para disponer su suspensión sin goce de haberes, puesto que dicha atribución no emana de la ley, sino de su arbitrariedad; en razón a ello, su estudio corresponde hacerlo a través del art. 31 de la CPEabrg, previendo los legisladores el recurso directo de nulidad; ii) Respecto a que la facultad de suspensión de cargo a los fiscales es con goce de haberes, como prevé el art. 122 de la Ley LOMP, analizando su ubicación dentro de la ley especial, que está legislado dentro del título VI: Régimen Disciplinario, dentro del Capítulo II del Procedimiento Disciplinario, como atribución del tribunal o juez encargado del proceso administrativo propiamente y no del Fiscal General, no corresponde su aplicación al no existir un proceso en el sentido jurídico, por lo que es imposible que se haya afectado al debido proceso; y, iii) Los argumentos esgrimidos por el recurrente, fueron ya discutidos ampliamente en un anterior recurso de amparo constitucional, debiendo aplicarse en el caso de autos la causal de improcedencia dispuesta en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), máxime si la Resolución ahora recurrida de amparo se dictó en cumplimiento del “Auto” Constitucional emanado de la Sala que actuaba como Tribunal de garantías.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4.De la interpretación de la legalidad ordinaria como atribución privativa de la jurisdicción común y el caso concreto
- III.4.1. Caso concreto
- El Fiscal General de la República podrá suspender de sus funciones mediante resolución fundada a los fiscales que hayan sido formalmente acusados mientras dure el proceso penal
- es una medida preventiva por cuanto cumple los dos objetivos por el cual es impuesta: 1° Asegurar que el funcionario público pueda asumir defensa plena en el proceso penal que le siguen por delitos de acción pública, como consecuencia de la acusación formal planteada en su contra, disponiendo del mayor tiempo para ello; y, 2° Evitar el entorpecimiento del desarrollo normal del proceso penal sustanciado
- podrá disponer que sea suspendido en el ejercicio de su cargo, con goce de haberes, mientras dure el procedimiento disciplinario.
- Fragmento 25
- b) La suspensión de funciones con percepción de salario, se podrá aplicar por la autoridad competente, tratándose de faltas disciplinarias sancionadas con destitución del cargo (faltas muy graves) o con suspensión de funciones (faltas graves), como medida cautelar que no podrá exceder los sesenta días; determinación tomada por la autoridad competente, en mérito a la gravedad de una falta disciplinaria de interés eminentemente institucional.
- III.6. Sobre la fundamentación de la Resolución 150/2007 de 31 de agosto
- III.7. El caso concreto
- concedido en parte
- REVOCAR