SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1740/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 7 de septiembre de 2007, como consecuencia de un operativo, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) ingresaron de manera violenta, rompiendo vidrios y forzando la chapa a la pieza 33 del hotel “Los Ángeles”, donde se encontraba alojado, contando sólo con el permiso para requisa de vivienda, extendido por el Administrador del Hotel y no así por los ocupantes de las habitaciones requisadas; por lo que, al no contar con el correspondiente mandamiento, la referida intervención carece de mérito. Como consecuencia, el 8 de septiembre de 2007 se lo imputó formalmente por la supuesta comisión de ilícitos inmersos en la Ley 1008, disponiendo la Jueza recurrida su detención preventiva en la cárcel del Abra de la ciudad de Cochabamba.
Agrega que en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 8 de septiembre de 2007, se denunciaron estos defectos absolutos en la vía incidental, resueltos mediante Resolución de 8 de septiembre de 2007, dictada por la Jueza ahora recurrida, quien rechazó las observaciones realizadas, decisión que cuando fue recurrida en alzada ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se les indicó que los defectos absolutos denunciados en la vía incidental, no pueden ser motivo de apelación, afirmando que dicha denuncia puede plantearse sólo en la vía constitucional.
Manifiesta que ante el reclamo realizado a la Jueza de la causa, dicha autoridad refirió que era legal porque habrían actuado en flagrancia, admitiendo con ello, la presencia de dos excepciones que son excluyentes, la primera referida a la existencia de autorización y la segunda al delito flagrante, puesto que si existe un delito flagrante, no se hace necesaria la autorización respectiva; además que en ningún momento procesal se hizo referencia a la existencia de flagrancia. Por otro lado, el acta de requisa del inmueble incumple la exigencia del testigo idóneo, porque el administrador del Hotel firma como testigo, hecho insólito que invalida el acta.
Finaliza, expresando que el cómputo de los seis meses establecidos por la jurisprudencia para la interposición de amparo, encuentra su excepción en la “SC 0169/2007-R de 21 de marzo'', y en el presente caso, se presentó anteriormente un recurso de hábeas corpus que fue rechazado, con el argumento que la denuncia debería ser interpuesta mediante un amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Sobre el principio de inmediatez del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- III.4. Sobre el cómputo para el inicio del plazo de los seis meses en las acciones de amparo constitucional
- III.5. Sobre la apelación del incidente de nulidad por defectos absolutos
- III.6. Sobre la identidad de objeto, sujeto y causa en el recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- III.7.1. Con relación a la inmediatez alegada por el Tribunal de garantías
- III.7.2. Con relación al fondo de la problemática planteada
- APROBAR