SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1740/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1740/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.7.1. Con relación a la inmediatez alegada por el Tribunal de garantías

De los antecedentes presentados se tiene que el ahora accionante, en la celebración de la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 8 de septiembre de 2007, interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos, siendo que consideraba vulnerado su derecho fundamental a la privacidad e intimidad, al haber sido aprehendido por funcionarios de la FELCN en la pieza 33 del hotel “Los Ángeles” donde se encontraba alojado, sin previo cumplimiento de las formalidades legales. Incidente que fue desestimado por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba demandada, virtud a lo cual, el imputado interpuso recuso de apelación incidental; que se resolvió por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, en audiencia pública de 22 de octubre de 2007, declarándolo improcedente con el argumento que dicha Resolución no puede ser impugnada vía apelación incidental ante los tribunales ordinarios, quedando expedito únicamente el recurso constitucional. Resolución notificada al actor en la misma fecha de la celebración de la audiencia.

Conforme a lo manifestado, y aplicando la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.5, a partir de la emisión de la SC 0636/2010-R, el recurso de apelación de incidentes de nulidad por defectos absolutos, es viable y debe ser resuelto conforme a la normativa procesal penal y jurisprudencia constitucional generada al efecto, por la instancia ordinaria que corresponda, según la etapa dentro del proceso penal, en que se presente el recurso.

En ese marco normativo y constitucional, se colige que la apelación incidental presentada por el accionante, dentro del incidente de nulidad por defectos absolutos, es una vía idónea de impugnación; y por lo tanto, el plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, establecidos por la Carta Fundamental, en el caso de análisis, debe computarse a partir de la notificación con la última resolución que le causare agravio, como es la Resolución de 22 de octubre de 2007, mediante la cual, los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declararon improcedente la apelación incidental planteada por el accionante, notificándolo con ésta en la misma fecha, recurso con el que agotó las vías de reclamación idóneas, quedando expedita la jurisdicción constitucional para su tramitación en los plazos y condiciones establecidas en la Constitución y leyes de la República.

En ese orden, el plazo para la presentación de esta acción tutelar debió computarse a partir del 22 de octubre de 2007 y no cómo erróneamente se comprendió por el Tribunal de garantías, desde el 7 de septiembre de 2007, fecha en la que se procedió a la aprehensión supuestamente ilegal del accionante. En consecuencia, el mismo fenecería el 22 de abril de 2008; y al haber sido planteado el 20 de marzo de 2008, es evidente que se encuentra dentro de término; por lo tanto, el argumento de falta de inmediatez no es sustentable bajo ningún punto de vista.

De otro lado, es preciso referirnos a la interposición del recurso de hábeas corpus presentado por el mismo accionante el 5 de marzo de 2008 ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, radicado y admitido por la Sala Penal Primera de la referida Corte Superior, instancia que mediante Resolución de 13 de marzo de 2008 lo declaró improcedente con el argumento que el recurso extraordinario idóneo para reparar defectos absolutos previstos en por el art. 169 inc. 3) del CPP -una vez agotado el reclamo ante el juez cautelar- es el amparo constitucional y no el recurso de hábeas corpus, remitiendo a continuación antecedentes ante este Órgano constitucional para su revisión. A cuya consecuencia, el accionante interpuso el presente amparo constitucional el 20 de marzo de 2008; es decir, siete días después, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución del Tribunal de garantías.