SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1740/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1740/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4. Sobre el cómputo para el inicio del plazo de los seis meses en las acciones de amparo constitucional

Como señala la norma constitucional citada precedentemente, el inicio del cómputo para el transcurso de plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, empieza a correr a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, que se considera lesiva. No obstante ello, en coherencia con el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional, los actos o medios impugnativos utilizados en la vía reparadora, previos a la acción de amparo, deben ser los idóneos; quedando al margen de dicho cómputo aquellos medios y recursos no previstos por ley o presentados erróneamente, puesto que la finalidad de esta acción tutelar no es precisamente la reparación de los errores o negligencias del agraviado o accionante, sino, derechos fundamentales, dado que: “…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional” (SC 0079/2007-R de 23 de febrero).

El utilizar o acudir a mecanismos inapropiados o que no son legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir el inexorable cumplimiento del plazo para acceder a dicho recurso, dado que al ser perentorio no existe la posibilidad de su prolongación, su interrupción o su suspensión.

“1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.

2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.

3. En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contenido de la resolución principal, conformando un todo; en consecuencia, por los efectos o trascendencia, sólo en estos casos, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución que da lugar a la complementación, enmienda o aclaración”.