SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1740/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.7.2. Con relación al fondo de la problemática planteada
De los antecedentes del caso, se evidencia que la problemática planteada ya fue resuelta por este Tribunal Constitucional en la SC 0563/2010-R de 12 de julio, cuando en revisión resolvió el recurso de hábeas corpus que le había sido rechazado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba el 13 de marzo de 2008. El que previo análisis, arribó al convencimiento que los argumentos empleados por el Tribunal de garantías no eran válidos, concluyendo que “…los defectos absolutos denunciados están vinculados, en este caso, a la libertad del representado del accionante” por lo que la referida Sentencia agrega que: “…se debe ingresar a su análisis mediante la acción de libertad planteada”. Realizando a continuación, un estudio de fondo sobre los aspectos denunciados, como son la aprehensión del accionante sin previa orden legal ni mandamiento de allanamiento, así como las actuaciones de la Jueza demandada, a cuya consecuencia se resolvió denegar la tutela con los siguientes fundamentos: “…para la aprehensión de una persona, se debe cumplir con la exigencia de un mandamiento emitido por autoridad competente; estableciendo la propia Constitución Política del Estado, la excepción de esta exigencia cuando se presenta la flagrancia; en el caso de autos, en el operativo realizado por efectivos policiales de la FELCN, en el Hotel “Los Angeles” y sus inmediaciones, específicamente en la pieza 33, donde se encontraba alojado el representado por los accionantes, de acuerdo al Informe del Oficial Investigador que cursa de fs. 2 a 4 de obrados, que no ha sido desvirtuado por la defensa, el imputado pretendió darse a la fuga por la ventana, cuando le indicaron en la puerta de su habitación que estaba siendo buscado, momento en el que funcionarios de la FELCN irrumpieron en la misma, encontrando bajo su cama un saquillo que contenía veinticinco paquetes que al ser sometidos a la prueba de narcotest, dio resultado positivo para cocaína procediendo a su aprehensión, trasladándolo posteriormente a dependencias de dicho organismo policial, donde en presencia del fiscal se acogió al derecho constitucional de guardar silencio, siendo imputado por el representante del Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas y remitido ante la Jueza cautelar dentro del plazo legal establecido, lo que evidencia que la aprehensión, no fue ilegal, ante la flagrancia en que fue encontrado, de manera que en este caso no se requería de cumplir con la exigencia del mandamiento escrito emitido por autoridad competente, para realizar el allanamiento, la requisa y su posterior aprehensión, de acuerdo con los arts. 23.IV de la CPE y 230 del CPP”.
Respecto a las actuaciones de la jueza demandada, refirió que: “…mediante resolución fundamentada rechazó el incidente planteado, fundando su decisión en que si bien fue evidente la falta de las formalidades legales observadas, sin embargo ante la flagrancia del hecho, no se requería del cumplimiento de esa exigencia legal, validando así las actuaciones realizadas por los efectivos de la FELCN, a la vez que luego de este pronunciamiento, dispuso la detención preventiva del imputado como medida cautelar de carácter personal. Que la Jueza cautelar al haber emitido su resolución en la forma que lo hizo, no vulneró los derechos ni garantías constitucionales del representado por los accionantes, toda vez que actuó en cumplimiento de la normas constitucionales y legales citadas precedentemente en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, lo que determina no se conceda la tutela solicitada”.
De donde se concluye, que si bien se trata de acciones tutelares de diferente naturaleza como son la acción de libertad y la acción de amparo constitucional; no es menos cierto que ambas demandas convergen de un mismo hecho y la acción de amparo tuvo que ser presentada por el accionante como consecuencia de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías en el recurso de hábeas corpus.
Sin embargo, resulta evidente que tanto en el anterior recurso de hábeas corpus como en el presente de amparo constitucional, el sujeto procesal que solicita la tutela de sus derechos y garantías constitucionales es Roger Carrizales Condori; por lo tanto, se trata de la misma persona o sujeto activo de la acción, aunque en el primer recurso, lo hizo mediante apoderado, el titular de los derechos resulta ser el mismo; así también, la demanda en ambos recursos se la dirigió contra Nuria Gisela Gonzales Romero, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal y Liquidadora del Distrito Judicial de Cochabamba, tratándose también de idéntico sujeto pasivo, lo que configura la identidad de los sujetos procesales.
Finalmente, cabe realizar la contrastación de hechos, a efectos de verificar la existencia de identidad de causa; en ese sentido, los fundamentos contenidos en los memoriales de interposición de la demanda, son similares en su contenido y estructura, en ambos, el accionante señaló que e 7 de septiembre de 2007, fue aprehendido ilegalmente por funcionarios de la FELCN, irrumpiendo en la habitación 33 del hotel “Los Ángeles” de la ciudad de Cochabamba, donde se encontraba alojado, sin orden de allanamiento emitida por autoridad competente ni su autorización, contando únicamente con una autorización del administrador, con el falso argumento que se trataba de un delito flagrante y por lo tanto, no requería de autorización alguna. Aspectos que fueron analizados y resueltos en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la SC 0563/2010-R.
Consecuentemente, al existir un pronunciamiento expreso en un anterior recurso constitucional sobre los puntos ahora demandados, donde se verificó además la coincidencia de identidad de sujetos procesales y causa, no corresponde realizar un nuevo análisis sobre el particular, debiéndose declarar la improcedencia del presente recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Sobre el principio de inmediatez del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- III.4. Sobre el cómputo para el inicio del plazo de los seis meses en las acciones de amparo constitucional
- III.5. Sobre la apelación del incidente de nulidad por defectos absolutos
- III.6. Sobre la identidad de objeto, sujeto y causa en el recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- III.7.1. Con relación a la inmediatez alegada por el Tribunal de garantías
- III.7.2. Con relación al fondo de la problemática planteada
- APROBAR