SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1748/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
Lo contrario implicaría una vulneración directa del art. 31 de la misma Carta Constitucional, que declara en forma abierta que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, es decir el artículo Constitucional establece una garantía contra los actos de quienes usurpen funciones que no les competen”.
En la ratio decidendi de la Resolución 171/2008 de 21 de mayo, cursante de fs. 166 a 169, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, se señala: “Dicho mandato constitucional, establece que todo funcionario público, está obligado a tomar posesión del cargo para el cual fue designado, para recién poder ejercerlo con toda legalidad y legitimidad. Lo contrario implicaría una vulneración directa del art. 31 de la misma Carta Constitucional, que declara en forma abierta que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, es decir el artículo Constitucional establece una garantía contra los actos de quienes usurpen funciones que no les competen”.
La citada Resolución, confunde groseramente, la fundamentación atinente al recurso directo de nulidad, con aquella que debe de servir de soporte jurídico en una resolución de amparo constitucional, lógicamente influido a la luz de un memorial de amparo, presentado por los accionantes, cuyo núcleo central gira en torno a la supuesta falta de competencia del Prefecto del Departamento, quien no fue posesionado en su cargo; consecuentemente, la designación de Adrian Valeriano Valeriano por otro incompetente para dicho efecto, también es nula, al referirse a Adrian Valeriano Valeriano. La ya citada resolución del Tribunal de garantías, alcanza el mayor grado de confusión cuando textualmente señala: “Lo que significa que el mencionado ciudadano, al estar en el ejercicio de sus funciones sin haber tomado posesión del cargo, está obrando sin jurisdicción ni competencia, invalidando con su inconducta todos sus actuados” (sic).
El recurso directo de nulidad, procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o actos y resoluciones de quien actúe sin una jurisdicción que emane de la ley. Así como contra actos o resoluciones de autoridades que hubieran sido suspendidas o hubieran cesado en sus funciones.
Ante la afirmación del accionante, respecto a la supuesta incompetencia de los demandados, éste debió acudir a la vía constitucional idónea para reclamar su derecho, como es el recurso directo de nulidad, al igual que el Tribunal de garantías que necesariamente debió rechazar in límine la acción, derivando la misma a la vía constitucional idónea. A dicho efecto, corresponde la cita pertinente de la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, que indica; “En este ámbito de control de constitucionalidad vinculado directamente a la competencia, para proteger concretamente la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el elemento específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en los arts. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- III.4. El recurso directo de nulidad, como vía idónea para reclamar usurpación de funciones
- Lo contrario implicaría una vulneración directa del art. 31 de la misma Carta Constitucional, que declara en forma abierta que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, es decir el artículo Constitucional establece una garantía contra los actos de quienes usurpen funciones que no les competen”.
- conceder
- REVOCAR