SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1759/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1759/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2008, cursante de fs.  124 a 128 vta., el recurrente señala que el 24 de febrero de 2006, se protocolizó la escritura pública 80/2006, relativa al contrato de provisión de alimentos y nutrición para el Hospital 1 de Santa Cruz y el Hospital Guarachi de la CPS Regional Santa Cruz, suscrito por Carlos Alberto Sandoval Landívar, en su calidad de Administrador Regional y Cira Cuellar Carrasco, en su condición de Gerente propietaria de la Empresa Nutricional Santa Cruz, y conforme se evidencia por la cláusula cuarta, el plazo de prestación de servicios era por un año calendario a computarse desde el 17 de febrero de 2006, pudiendo prorrogarse por un año más, previo acuerdo de partes; entre tanto, en la cláusula décima octava se estableció que en caso de controversias, las partes se someterían al arbitraje y conciliación.

Refiere el recurrente que, sin tener en consideración lo pactado, la empresa proveedora interpuso querella criminal en su contra por el supuesto delito de despojo, mismo que radicó en el Juzgado Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, por lo que  opuso excepción de incompetencia en razón de materia, amparado en el art. 12.I y II de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), argumentado que el convenio arbitral importa la renuncia de las partes al proceso judicial y en caso de que la autoridad judicial tome conocimiento, debe inhibirse de conocer el caso.

Señala que tramitada la excepción, ésta fue rechazada, por lo que interpuso recurso de apelación que radicó en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del citado Distrito Judicial, dictándose el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2007, y sin revisar el proceso, cual era su obligación, confirmaron la Resolución apelada, desconociendo de esta forma la autonomía de la voluntad de las partes así como una escritura pública que tiene todo el valor probatorio.

Finaliza indicando que el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) determina que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, y en este caso, en la apelación interpuesta se fundamentaron dos razones: la última ratio del derecho penal, y que entre el querellante y querellado existía una escritura pública establecida en base a la autonomía de voluntad de las partes, no pudiendo existir un juez o tribunal que desconozca dicha autonomía. Sin embargo, las autoridades hoy demandadas ignoraron la situación expuesta, por lo que incurrieron en actos ilegales y arbitrarios, así como en omisiones indebidas que vulneraron sus derechos y garantías.