SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1759/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.2. Con relación a los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
Toda persona natural o jurídica que demande la protección de los derechos fundamentales, a través de la acción de amparo constitucional debe cumplir necesariamente con los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a objeto de que el juez o tribunal de garantías puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma; razón por la que el incumplimiento o inobservancia de estos requisitos, dará lugar a su rechazo de acuerdo al art. 98 de la citada; pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de cuarenta y ocho horas, sin recurso ulterior, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, lo cual implica que al no haber ingresado al fondo, el accionante tiene la posibilidad si así lo considera, de volver a presentar la acción tutelar, esta vez cumpliendo todos los requisitos y exigencias que rigen a esta acción de defensa. Así ha establecido la uniforme jurisprudencia a través de la SC 1127/2003-R de 12 de agosto, entre otras.
En ese sentido, cabe señalar que, el art. 97 de la citada Ley, enumera los requisitos a ser cumplidos por el recurso de amparo constitucional actualmente acción de amparo constitucional, señalando los siguientes: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- 1)
- denegar
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2. Con relación a los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
- los otros requisitos son los de contenido, tales los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso
- Por principio general, el juez de tutela, está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado
- SC 0669/2010-R de 19 de julio,
- empero este Tribunal a momento de efectuar la revisión de oficio advierte esta deficiencia en la interposición de la acción de amparo, por un principio de objetividad y seguridad jurídica, corresponde denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo, salvando los derechos de los accionantes que las leyes establecen”
- III.3. Análisis del caso de autos
- denegado
- APROBAR,