SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1765/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
a)
Luís Pérez Pérez, Hipólito Armando Núñez López, César Roberto Tórrez Guamán y Juan Carlos Fernández Caprirolo, primer y segundo Vicepresidente, Tesorero y Secretario Ejecutivo, respectivamente del Colegio de Abogados de Cochabamba, ahora recurridos, mediante informe escrito de 10 de marzo de 2008, cursante a fs. 84 y vta., señalaron lo siguiente: a) Es evidente que mediante carta de 21 de agosto de 2006, el recurrente solicitó al Directorio del Colegio de Abogados, licencia indefinida a su cargo de Director Titular, misma que fue tratada en reunión ordinaria; previo análisis de la misma y de los Estatutos, se asumió la determinación de rechazar la licencia por no encontrarse prevista dicha figura en los mismos y se la consideró como renuncia al cargo, resolviéndose comunicar al recurrente; b) Mediante carta de 9 de enero de 2008, el recurrente, comunica al Directorio del Colegio de Abogados, su reincorporación como Director Titular y pide su convocatoria a las reuniones; solicitud que debía ser tratada en reunión ordinaria de 18 de enero del mismo año, la cual se suspendió por “impases” suscitados entre el recurrente y el Presidente de dicha institución; c) La misiva fue tratada en otra reunión ordinaria con la presencia de varios colegiados, que irrumpieron en la sala, exigiendo el tratamiento de la misma, en la que, por mayoría de votos, se optó por rechazar la solicitud de reincorporación; esta determinación no fue compartida por quienes emitieron el presente informe; y, d) Con referencia a la petición de fotocopias legalizadas de actas y la falta de comunicación de la Resolución de rechazo de reincorporación, no se hicieron efectivas tomando en cuenta que, desde la renuncia del recurrente, no se pudieron redactar las actas, porque el Presidente del Colegio, tenía en custodia la documentación y las grabaciones de las sesiones de Directorio en resguardo de los intereses del Colegio.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- Fragmento 6
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- “...cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales,
- finalmente, la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causas petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso)…'"
- Si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia,
- b)
- III.4. Análisis del caso
- pero no se evidencia en el “petitium” de su acción, que hubiese solicitado la respuesta o el tratamiento de las mismas;
- REVOCAR