SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1788/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Isaac Espada Siñani, es propietario de dos fracciones de terreno, del lote a conocido como La Serranía con una superficie de 213 000 m2 y el lote B de 50 360 m2, consistentes en una casa de dos pisos en construcción, arboleda en general, huertas, establos, galpones, piscina, vertientes y aguas de irrigación propias y utilizadas en forma permanente, situación corroborada por el documento de venta de 22 de febrero de 1962, protocolizado y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) a fojas 128, partida 309, del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba. No transfirió ninguna superficie de dicho inmueble, sin embargo en la partida literal expedida por DD.RR. el 16 de abril de 2008, se consigna una transferencia de Archibald Willian Milligan, Bertha Llanos Virreira de Milligan, Walter Frederick Meckel y Raquel Llanos de Meckel a favor de Juan Valentín Revollo Chacón una superficie de 2 457 m2 el 28 de mayo de 1982, además, el comprador en esa fecha registra en DD.RR. 28 hectáreas ha con 2 457 m2 a fojas 1283, partida 1302 del Libro Primero de Propiedad de la provincia de Quillacollo, registro con el cual, Juan Valentín Revollo Chacón y María Rojas Gómez mediante documento de 14 de abril de 1983 transfieren a favor de Julio Pinto Marañón y Jhony Ramón Vargas Téllez la integridad de la superficie, venta registrada por los últimos el 19 de abril de 1983, a fojas 969, partida 969 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo.
Los registros detallados son irregulares, además, no pueden subsistir dos registros de un mismo inmueble en la oficina de DD.RR., porque el primero a favor de Isaac Espada Siñani tiene prioridad al cumplir con la publicidad que implica con relación a terceros, conforme prevé la Ley de Inscripción de Derechos Reales en sus arts. 1, 14 y 15.
Al tratarse de transferencias efectuadas por las mismas personas de un solo inmueble y a diferentes compradores con el advertido de las graves observaciones en el Registro o inscripciones irregulares, caen dentro del ámbito del art. 31 de la CPEabrg que prevé que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, razón por la cual interpone el recurso de amparo constitucional, amparado en el art. 19 de la Ley Fundamental abrogada, "…en efecto se pretende suprimir las garantías contra el derecho propietario…" (sic) al mantener un registro paralelo, irregular y posterior que no pueden coexistir.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción amparo constitucional y su carácter subsidiario
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR