SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1788/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1788/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración del derecho a la propiedad de su representado, manifestando que es propietario de dos fracciones de terreno, adquiridos mediante compraventa el 22 de febrero de 1962, registrado en DD.RR. a fojas 128, partida 309, del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba y que pese a no haber realizado ninguna transferencia en la partida literal expedida por DD.RR. el 16 de abril de 2008, se consigna una transferencia de Archibald Willian Milligan, Bertha Llanos Virreira de Milligan, Walter Frederick Meckel y Raquel Llanos de Meckel a favor de Juan Valentín Revollo Chacón por una superficie de 2 457 m2 supuestamente efectuada el 28 de mayo de 1982, además, que el comprador registró 28 has con 2 457 m2 a fojas 1283, partida 1302 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo y que junto a María Rojas Gómez, el 14 de abril de 1983 transfieren a favor de Julio Pinto Marañón y Jhony Ramón Vargas Téllez dicha superficie, venta registrada por los compradores el 19 de abril de 1983, a fojas 969, Partida 969 del libro primero de propiedad de la provincia de Quillacollo, actos nulos que caen dentro del ámbito de lo previsto por el art. 31 de la CPEabrg.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes y lo manifestado por el accionante, se aprehende convicción de que no se acudió a la vía judicial a efectos de solicitar la cancelación de los registros públicos que considera anómalos, que aduce, pesan sobre su inmueble y que refiere vulneran su derecho propietario; inobservando el contenido de los arts. 1558 y 1560 ambos del CC que prevén la cancelación total de un registro público y los requisitos para su procedencia, que implican una declaración judicial en mérito a la cual la autoridad responsable de la oficina de DD.RR podrá ordenar el registro de la misma y en consecuencia, ejecutar la orden de cancelación conforme el contenido de la resolución de fondo pronunciada por el juzgador.

En ese contexto, es de observancia y aplicación el contenido expuesto en Fundamento Jurídico III.3 de la presente sentencia, respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, por cuanto el accionante acudió directamente a la presente acción tutelar, sin tomar en cuenta que la jurisdicción constitucional, no tiene facultad para disponer la cancelación de un registro público, problemática que encuentra respaldo y solución en la normativa ordinaria civil, con un procedimiento expedito para la consideración y análisis de la problemática planteada y que concluye con la emisión de una sentencia y ante su favorabilidad y ejecutoria, surtir los efectos de la pretensión invocada; y solo en caso de que persistan la vulneración a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales en ese proceso judicial, recién se debe acudir a la presente acción tutelar.