SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1790/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1790/2010-R
Sucre, 25 de octubre de 2010
Expediente: 2008-18018-37-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución de 4 de junio de 2008, cursante de fs. 51 a 53 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Germán Jaime Zambrana Cabrera por sí y en representación de Dolores Rojas Alcocer y Clementina Rojas Alcocer contra Longines Nogales Fuentes, Alcalde Municipal de Colcapirhua, alegando la vulneración de sus derechos y los de sus representados a la “seguridad jurídica” y a la petición, citando al efecto el art. 7 incs. a) y h) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
En el memorial presentado el 23 de mayo de 2008, cursante de fs. 29 a 31 vta., el recurrente asevera lo siguiente:
El 6 de septiembre de 2007, formuló ante la Alcaldía Municipal de Colcapirhua, una solicitud de aprobación de plano de lote de su propiedad y de sus mandantes, para lo cual, adjuntó todos los requisitos exigidos como ser el título de propiedad, poder notarial, impuestos anuales pagados al día, inscripción catastral, plano técnico, y demás. Desde entonces, no obstante que debía realizarse una inspección topográfica, la misma no se realizó, existiendo un constante pendular entre las oficinas técnicas y la legal del Municipio, sin que ninguna haya emitido informe alguno, mucho menos se ha pronunciado la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del citado Municipio, a pesar del plazo de los seis meses que ha señalado la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 17.II que a letra señala: “El plazo máximo para dictar la Resolución expresa, será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento”.
El recurrente, arguye como vulnerados, sus derechos a la “seguridad jurídica” y a la petición, citando al efecto el art. 7 incs. a) y h) de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con los antecedentes expuestos, el recurrente plantea recurso de amparo constitucional contra Longines Nogales Fuentes, Alcalde Municipal de Colcapirhua; pidiendo sea declarado procedente el mismo, disponiéndose que: El Máximo Ejecutivo Municipal de Colcapirhua, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, dicte debidamente fundada en derecho, la respectiva resolución del trámite en cuestión.
Efectuada la audiencia pública el 4 de junio de 2008, tal como consta en el acta cursante de fs. 50 y vta., se suscitaron los siguientes actuados:
El recurrente, a través de su abogado, ratificó los fundamentos de la demanda, indicando además que, el recurso lo sustenta por la lesión del derecho a la petición que está directamente vinculado con el art. 16 inc. l) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el cual refiere que toda persona con relación a la administración pública, tiene derecho a ser tratado con dignidad y sobre todo con respeto, sin discriminación; haciendo notar la falta de comparecencia del recurrido al presente recurso, considerando dicha inasistencia una falta de respeto al recurrente como al propio Tribunal, pidiendo se tome en cuenta dicho aspecto al momento de dictar sentencia.
Por informe presentado en memorial que cursa de fs. 46 a 48, el recurrido informa: a) El informe A.L. 100-H de 8 de noviembre de 2007, con referencia al Parque Metropolitano, recomienda su tratamiento a través de una nueva reformulación del “PLANUR”, por cuanto no se encuentra homologada la Ordenanza Municipal 25/2003 de 26 de agosto, que es el plan de ordenamiento urbano; b) El informe de normas urbanas 096/2008 de 26 de febrero, recomienda no dar curso al trámite del recurrente y sus representantes de aprobación de plano y regularización, por no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 20 del “PLANUR”; c) La Resolución Municipal Ejecutiva 001-B/2/2008 de 3 de marzo, no pudo ser notificada al recurrente hasta la presente fecha, por el desconocimiento del domicilio legal; y, d) No se ha vulnerado el derecho a la petición, formulado dentro del proceso de aprobación de plano, pues con la Resolución Ejecutiva 001-B/2/2008, se ha dado respuesta a dicha solicitud, denegando lo incoado.
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 4 de junio de 2008, cursante de fs. 51 a 53 vta., por la que declaró improcedente el recurso, con multa de Bs500.- (quinientos bolivianos), a favor del tesoro judicial más costas; con los siguientes fundamentos: a) El recurrente, por sí y en representación de sus mandantes, solicitó aprobación de plano de lote de terreno al Gobierno Municipal de Colcapirhua, por memorial de 6 de septiembre de 2007; posteriormente, por escrito de 23 de octubre del mismo año, solicitó resolución a su petición efectuada anteriormente, bajo alternativa de recurrir de amparo constitucional por silencio administrativo; b) Se constata que no existe ninguna respuesta por parte del Ejecutivo municipal; sin embargo a ello, el recurso de amparo constitucional es un procedimiento jurisdiccional que tiene por objeto la tutela inmediata y eficaz de los derechos y garantías constitucionales, restituyéndolos en los casos que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidas, y que por su carácter subsidiario, no forma parte de los procesos ordinarios, ni es sustitutivo de otros medios o recursos; y, c) Así, el recurrente, al no recibir una respuesta a su solicitud, debió estimar la misma como desestimada por el silencio negativo, pudiendo haber planteado los recursos de revocatoria y/o jerárquico y no acudir directamente al recurso de amparo constitucional.
I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional.
Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum para la resolución de causas; no obstante ello, conforme lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes el Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevas autoridades, reanudándose las labores jurisdiccionales y disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a un nuevo sorteo; en el caso, este actuado se efectuó el 14 de septiembre de 2010, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por escritura pública 585/2002 de 12 de diciembre, se constata la compra venta de un lote de terreno sobre acciones y derechos en una tercera parte sobre un total de dos arrobadas aproximadamente, ubicados en la calle 6 de Agosto de Colcapirhua, otorgado por Faustina Rojas Alcocer, en favor de Germán Jaime Zambrana Cabrera (fs. 2 a 3 vta.); asimismo, se denota la inscripción catastral, del mencionado inmueble (fs. 7), y formulario de pago de impuestos sobre el mismo (fs. 8 a 12).
II.2. Mediante memorial de 6 de septiembre de 2007, el recurrente, solicita al Alcalde Municipal de Colcapirhua, emita resolución administrativa de aprobación de plano de lote (fs. 13 a 14 vta.).
II.3. En el informe A.L. 100-H de 8 de noviembre de 2007, el Director de Asesoría Legal del municipio de Colcapirhua, recomendó que debe admitirse el proceso de sustitución en los términos de la nueva planificación urbana, toda vez que el “PLANUR” ha sido aprobado mediante una Ordenanza Municipal; sin embargo, la misma no ha sido homologada por el Ejecutivo Nacional mediante el correspondiente decreto emitido por el Ministerio de Desarrollo Sostenible, conforme lo determina la Ley 1669 y el Decreto Ley 24447, correspondiendo modificar a través de la Dirección de Planificación y Urbanismo, el Parque Metropolitano (fs. 41 a 42)
II.4. El recurrente mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2007, dirigido a la misma autoridad edil, reitera solicitud de “resolución bajo alternativa de recurrir en Amparo Constitucional por silencio administrativo manifiesto que pretende solapar la inexistencia del Parque Metropolitano por falta de consolidación de la misma” (fs. 16 y vta.)
II.5. Por comunicación interna de 26 de febrero de 2008, la Dirección de Urbanismo del Gobierno Municipal de Colcapirhua, señala que el solicitante tiene conocimiento de la función agrícola de su terreno, de acuerdo al plano visado por el Colegio de Arquitectos de Cochabamba de 16 de noviembre de 2000, con sello verde exclusivo para área agrícola; por consiguiente, dicha solicitud, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 20 del “PLANUR”, recomendándose no dar curso al trámite (fs. 40).
II.6. A través de Resolución Municipal Ejecutiva 001-B/2/2008 de 3 de marzo, se resuelve “No, corresponde su tratamiento técnico-administrativo de aprobación, en la regularización del lote de propiedad de Clementina Rojas Zambrana y Dolores Rojas Alcocer, con la superficie de 7 244,50 m2, ubicado en la zona de Villcataco, Distrito 31 -N, Sub Distrito Colcapirhua, manzana 10 (1007), calle 6 de Agosto, por no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 20 del Plan de Ordenamiento Territorial (PLANUR) en actual vigencia, aprobado por OM 25/2003 de 26 de agosto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, arguye por sí y en representación de sus mandantes, la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la petición, debido a que al haber solicitado aprobación de plano de lote, correspondiente al municipio de Colcapirhua, han transcurrido a la fecha, más de los seis meses que la Ley de Procedimiento Administrativo otorga a las instituciones públicas para dictar una resolución expresa. Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Análisis del caso
III.3.1.De la subsidiaridad en la acción de amparo
Para abordar el tema, recurriremos a la jurisprudencia establecida en la SC 0411/2010-R de 28 de junio que señala: “El recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, ha sido instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.
Por su parte, la norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, naturaleza subsidiaria que ahora está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme lo prevé el art. 129 de la CPE, que dispone que la acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de lo que se concluye que el amparo constitucional es de carácter subsidiario”.
Asimismo, sobre la naturaleza subsidiaria del amparo, se han establecido reglas y subreglas de aplicación que han sido precisadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en la que se indicó lo siguiente: “(…) se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de Resolución”. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de Resolución.
III.3.2. Del caso concreto
Pues bien, en el presente proceso, el accionante, basa principalmente su solicitud en base al derecho de petición, contenido en el art. 7 inc. h) de la CPEabrg, ahora reconocido en el art. 24 de la CPE, que señala que el núcleo esencial de este derecho, radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; así lo ha entendido reiteradamente este Tribunal al señalar que es: "…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para pedir individual o colectivamente, ante las autoridades o representantes, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos, o formular representaciones de actos o resoluciones ilegales o indebidos" (SSCC 0195/2010-R y 0313/2001-R, entre otras).
Si bien toda persona tiene derecho a una respuesta, no es menos cierto que la respuesta solicitada dentro del presente recurso, es emergente de un “proceso administrativo”, dentro del ámbito municipal; en tal sentido, se debe entender que la “respuesta exigida o pedida”, será el fallo que ponga solución a la solicitud de aprobación del plano que el accionante presentó, en todo caso, todo proceso, ya sea administrativo, judicial o de otra índole vinculada, debe seguir pasos o etapas, en las cuales las partes o en su caso los “solicitantes” puedan hacer uso de los recursos que la ley les franquea, pues no sería lógico que cualquier solicitud sea inmediatamente atendida resolviendo el fondo del mismo si no se encuadra el mismo al procedimiento preestablecido.
En el caso presente, una vez que el accionante y sus mandantes empezaron el trámite de regularización de lote, ante la falta de una respuesta al mismo, debió haberse entendido dicho acto como una respuesta encuadrada en el “silencio administrativo negativo”; por consiguiente, el accionante debió haber interpuesto recurso de revocatoria, y en su posterior caso, el recurso jerárquico, recursos que se encuentran contemplados en la Ley de Procedimiento Administrativo, la cual invoca el accionante.
No habiendo hecho uso de dichos recursos, imposibilita a la jurisdicción constitucional a que pueda entrar a valorar el fondo del asunto.
La subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, o de otra índole legal, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre, queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional.
Por consiguiente, el presente caso, se encuentra dentro de lo establecido por las reglas y subreglas 1. a) y b) descritas en la SC 1337/2003-R, referida anteriormente.
Respecto al presente caso, analizados los antecedentes, se concluye que el Juez de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 4 de junio de 2008, cursante de fs. 51 a 53 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
I.2.3. Resolución