SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1818/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
1)
Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Alejandro Nava Achá y Lilian Paredes González, exvocales de la Sala Social y Administrativa; Cesar Suárez Saavedra y Marcela Rita Ortiz Torricos Vocales de esa Sala; y, Aydá Karina Vega B., Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, todos del mencionado Distrito Judicial, solicitando se conceda, la tutela y ordene: 1) A YPFB pague las costas de ley y sus honorarios profesionales en el marco de lo prescrito por los arts. 204 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y arts. 200, 201 y 199.II del CPC; 2) Se deje sin efecto el Auto de Vista 126/2007 de 26 de marzo, dictado por los Vocales Alejandro Nava Achá y Lilian Paredes; los decretos de 20 y 27 de agosto de 2007, dictados por la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social; y, el Auto de Vista 334/2007 de 18 de octubre dictado por los Vocales Cesar Suárez Saavedra y Marcela Rita Ortíz Torricos; y, 3) Se pronuncien sobre la calificación de daños y perjuicios que deben comprender la pérdida o disminución patrimonial que sufrió como parte damnificada, los gastos que como recurrente tuvo que efectuar de conformidad al art. 102.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
La recurrida Ayda Karina Vega B., Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social presentó informe escrito que cursa de fs. 164 y vta., manifestando: 1) Declarada probada la demanda, en apelación se confirmó el fallo y en casación el recurso fue declarado infundado; 2) El apoderado de los trabajadores solicitó se faccione la planilla de costas, más el honorario profesional, aprobada mediante Auto de 8 de febrero de 2007, recurrido de apelación por el representante de YPFB, la Resolución fue revocada por Auto de Vista de 26 de marzo de 2007, que dispuso "no ha lugar" a las costas; 3) En cumplimiento del Auto de Vista de "fs. 1863-1864" (sic), por Auto de "fs. 1884" (sic) se dispuso que los actores cancelen el honorario profesional; y, 4) Los fundamentos del recurso de amparo constitucional, no tienen sustento legal alguno, por lo que pidió se declare la improcedencia del recurso, con costas por la temeridad y malicia del recurrente.
Félix Ovando Ríos, en representación de los ex trabajadores de YPFB, tercero interesado, manifestó que: 1) Ejecutoriada la sentencia, los ex trabajadores solicitaron la regulación y orden de cancelación de sus beneficios sociales, efectuado el depósito por YPFB (solo por concepto de beneficios), recogiendo cada trabajador el monto que le correspondía; 2) Ante la existencia de una sentencia ejecutoriada, se vulnera la seguridad jurídica al pretender desconocer los arts. 199, 201 del CPC y 204 del CPT, dado que se condenó a YPFB al pago de costas procesales y honorarios profesionales; 3) Con la Resolución que dispone el pago de honorarios al abogado patrocinante, no se notificó a los ex trabajadores, omisión que vulneró el art. 137 inc. 5 y 7 del CPC; y, 4) Solicitó se conceda la tutela.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional y la inmediatez como característica
- La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial",
- de presentar su recurso dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- , se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados
- Fragmento 23
- III.6. Análisis del caso concreto
- Antecedentes, que permiten inferir a este tribunal, que el accionante tuvo conocimiento cierto y efectivo del Auto de Vista impugnado en la presente acción, dado que habiendo solicitado el pago de sus honorarios profesionales y ordenado mediante Resolución de 14 de marzo de 2007 (anterior a la emisión del Auto de Vista 126/2007 de 26 de marzo),
- mediante proveído de 20 de agosto y decreto complementario de 27 de ese mes y año,
- 2.-
- APROBAR