SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1818/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En su condición de único abogado patrocinante de los ex trabajadores de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), instauró demanda el 2 de abril de 2002, por el pago de beneficios sociales, la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia 96/04 de 23 de abril de 2004, declarando probada la demanda y ordenó el pago de los beneficios demandados y costas, confirmada en apelación y casación.
El apoderado de los ex trabajadores de YPFB, el 19 de diciembre de 2006, solicitó la regulación de sus honorarios en la planilla de liquidación, que realizó con el patrocinio de otro abogado, sin que su persona hubiera otorgado pase profesional, denegado el petitorio incluso por Auto de Vista 106/2007 de 10 de marzo, pronunciado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior (compuesta por Alejandro Nava Achá y Lilian Paredes González). Reiteró su petitorio y mediante Auto definitivo de 8 de febrero de 2007 se aprobó y ordenó su pago. YPFB, planteó apelación, que fue concedida de forma ilegal, los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, realizando una incorrecta interpretación e ilegal aplicación del art. 39 de la Ley de administración y Control Gubernamentales (LACG), la SC 1295/2001 de 7 de diciembre y del art. 52 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, DS 23215 y sin considerar lo determinado por el AC 0051/2004-CDP de 1 de diciembre, emitieron el Auto de Vista 126/2007 de 26 de marzo, revocando la Resolución que ordenó el pago de costas a YPFB.
Apersonado al proceso y reconocido como único abogado patrocinante, solicitó el pago de sus honorarios profesionales, empero, mediante Resolución de 20 de agosto de esa gestión, la Juez de la causa, liberó a YPFB de honorarios profesionales y ordenó a la parte actora realice el pago, en grado de apelación, la Resolución fue confirmada por Auto de Vista 334/07 de 27 de octubre de 2007, emitido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior (compuesta por César Suárez Saavedra y Marcela Rita Ortiz Torricos), quienes fundaron su determinación en el Auto de Vista 126/2007; colocándolo en total estado de indefensión, pues no precisaron que la Sentencia se encontraba ejecutoriada y que debía ser cumplida conforme determina el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC); no fundamentaron debidamente las impugnaciones realizadas en la apelación, ni resolvieron las transgresiones cometidas por la Jueza a quo, limitándose a transcribir el Auto de Vista de los anteriores Vocales, para finalmente pronunciarse ultra petita, colocándolo en total estado de indefensión.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional y la inmediatez como característica
- La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial",
- de presentar su recurso dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- , se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados
- Fragmento 23
- III.6. Análisis del caso concreto
- Antecedentes, que permiten inferir a este tribunal, que el accionante tuvo conocimiento cierto y efectivo del Auto de Vista impugnado en la presente acción, dado que habiendo solicitado el pago de sus honorarios profesionales y ordenado mediante Resolución de 14 de marzo de 2007 (anterior a la emisión del Auto de Vista 126/2007 de 26 de marzo),
- mediante proveído de 20 de agosto y decreto complementario de 27 de ese mes y año,
- 2.-
- APROBAR