SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1818/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1818/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

2.-

En audiencia de amparo constitucional, el accionante indicó, que fue notificado con el Auto de Vista complementario el 1 de noviembre de 2007 y por lo tanto se encontraría dentro del plazo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional. La sub regla señalada en el Fundamento Jurídico III.5. precisa que: "(…)2.- Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de Vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.", en consecuencia, realizando el cómputo a partir del 23 de octubre de 2007, fecha en la cual fue notificado con el Auto de vista 334/2007, que presuntamente vulneró sus derechos, el plazo para la presentación de esta acción, feneció el 23 de abril de 2008; es decir, que al haber acudido a la jurisdicción tutelar, el 30 de abril de 2008, hace que la acción de amparo constitucional, se torne extemporánea, imposibilitando su análisis de fondo.

Teniendo presente que la solicitud de explicación, complementación y enmienda fue denegada por Auto de Vista Complementario 344/2007 de 27 de octubre y que le fue notificada el 1 de noviembre de la misma gestión, de conformidad con la sub regla referida, aplicable al caso concreto, el cómputo de los seis meses para la activación de la jurisdicción constitucional, no puede realizarse a partir de la indicada notificación, sino, a partir de la notificación con el Auto de Vista 344/2007; es decir, desde el 23 de octubre de 2007.

Lo prescrito por la Constitución Política del Estado, respecto de la inmediatez, como una de las características principales de la presente acción tutelar, que se sustenta en los principios de preclusión y celeridad, tiene por finalidad que la persona cuyo derecho hubiera sido vulnerado por un acto ilegal u omisión indebida de una autoridad pública o persona particular, deberá acudir ante la instancia ordinaria competente y a través del medio idóneo, para solicitar el restablecimiento del derecho presuntamente lesionado, previo a recurrir a la jurisdicción constitucional (característica de subsidiariedad), empero, ello debe ser efectuado con la celeridad debida, considerando que el objeto de esta acción tutelar es el restablecimiento inmediato de la vulneración sufrida, una solución tardía contra el acto ilegal u omisión indebida, carecería de eficacia, considerando que se trata de precautelar el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales cuya infracción pudiera generar en un daño irreparable e irremediable.

La Ley Fundamental, establece en el art. 129 que la acción de amparo constitucional deberá ser presentada en el plazo de seis meses, que se computan a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión administrativa o judicial; en el caso concreto, el accionante dejó precluir su derecho de acudir a la jurisdicción constitucional en dos oportunidades, lo cual no puede ser subsanada por éste Tribunal, dado que compete a la parte que sufrió la supuesta lesión o vulneración actuar con diligencia en el restablecimiento del derecho fundamental o garantía constitucional que considere presuntamente infringido.