SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1818/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
a)
El abogado del recurrente, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió señalando que: a) El recurso fue interpuesto en tiempo oportuno, en cumplimiento del art. 19 de la CPEabrg, concordante con el art. 97 de la LTC, dado que fue notificado el 1 de noviembre de 2007 con el Auto de Vista 334/2007; y, b) Reiteró los fallos constitucionales "SC 1295/2001 y AC 0051/2004" y presentó como prueba las "SSCC 1057/2006 y 1287/2004" y realizo su petitorio.
Los recurridos Lilian Paredes González y Alejandro Nava Achá, ex Vocales de la Sala Social y Administrativa, en informe escrito que cursa fs. 168 a 169, manifestaron que: a) El Auto de Vista 126/2007 de 26 de marzo, dio cumplimiento a la "SC 1295/2001-R de 7 de diciembre", referida a que los procesos judiciales y administrativos previstos en el art. 39 de la LACG, en ningún caso darán lugar al pago de costas y honorarios profesionales; b) El recurrente como abogado de Félix Ovando Ríos, tenía conocimiento legal del Auto de Vista mencionado, según consta de la diligencia de notificación de "fs. 1660" (sic); c) Al haber interpuesto el recurso después de trece meses y medio, teniendo conocimiento del citado Auto de Vista, el recurso se encuentra fuera del término de seis meses, establecido en las SSCC 1591/2003-R de 10 de noviembre, 112/1999-R, 140/1999-R y 270/1999-R; y, d) Solicitaron se declare la improcedencia por ser extemporáneo.
Orlando Omar Palacios Terrazas, en representación de YPFB, en memorial de apersonamiento que cursa a fs. 180 a 184, manifestó que: a) El art. 39 de la LACG, (segunda parte) refiere que los honorarios deben ser cubiertos por los beneficiarios; igualmente lo establece el art. 52 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado mediante DS 23215 de 22 de julio de 1992; b) El AC 0051/2004 CPD de 1 de diciembre, determina la excepción para que se condene en costas procesales al Estado o una entidad pública; c) En cumplimiento a las "SSCC 1295/01-R y 0021/2007-R" y Auto de Vista 126/2007 de 26 de marzo, la Juez de la causa ordenó que el pago de los honorarios profesionales a favor del recurrente lo efectúen los ex trabajadores de YPFB; d) Posterior a la emisión de la SC 1295/01-R de 7 de diciembre, se emitió el AC 291/2006 de 26 de septiembre, que estableció la exención de pago de costas y honorarios profesionales al estado, en el mismo sentido se pronunciaron las SSCC 0021/2007-R de 15 de enero y "0021/2007"; f) Los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Lilian Paredes, Alejandro Nava y Marcela Ortiz, en estricto cumplimiento de las leyes y Sentencias Constitucionales revocaron el Auto de 8 de febrero de 2007, dejando sin efecto las costas contra YPFB, y, a su vez la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, en cumplimiento de la ley, determinó mediante los Autos de 20 y 27 de agosto, que el pago lo efectúen los ex trabajadores petroleros; g) El recurrente, planteó su recurso después de seis meses, dado que la última actuación data de 18 de octubre de 2007 y el recurso se presentó el "2 de mayo de 2008" (sic); y, h) Solicitó se deniegue la tutela y se declare improcedente el recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional y la inmediatez como característica
- La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial",
- de presentar su recurso dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- , se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados
- Fragmento 23
- III.6. Análisis del caso concreto
- Antecedentes, que permiten inferir a este tribunal, que el accionante tuvo conocimiento cierto y efectivo del Auto de Vista impugnado en la presente acción, dado que habiendo solicitado el pago de sus honorarios profesionales y ordenado mediante Resolución de 14 de marzo de 2007 (anterior a la emisión del Auto de Vista 126/2007 de 26 de marzo),
- mediante proveído de 20 de agosto y decreto complementario de 27 de ese mes y año,
- 2.-
- APROBAR