SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1818/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1818/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

i)

El recurrente agregó que: i) YPFB, en ningún momento cuestionó, objetó, observó o reclamó la condenación en costas, habiendo dejado precluir su derecho como dispone la "SC 1057/2006"; ii) Las Resoluciones dictadas por los Vocales recurridos no tienen ningún tipo de fundamentación jurídica, limitándose a citar la "SC 1295", presentado por YPFB, al respecto la "SC 752/2002" dispone que toda resolución debe estar fundamentada; y, iii) Presentó copias de las "SSCC 752/2002, 577/2004 y del AC 0004/2005".  

La recurrida Marcela Rita Ortiz Torricos, presentó informe escrito que cursa a fs. 170 a 176 de obrados, manifestando: i) Los Autos de Vista 334/2007 y 344/2007, emitidos por su persona y el Vocal, César Suárez Saavedra, se fundaron en la determinación de lo resuelto en Autos de Vista 106/2007 y 126/2007, que tienen la misma posición y razonamiento respecto al pago de honorarios profesionales a cargo del demandante y no de la Empresa demandada aplicando el art. 39 de la LACG y art. 52 de su Reglamento; ii) Ante la solicitud de cálculo de beneficios sociales, resuelta mediante Auto de 18 de enero de 2007, declarada inviable y confirmada por Auto de Vista 106/2007 de 10 de marzo; iii) Se tramitó otra solicitud del demandante referida a la aprobación de planilla de costas, dictándose el Auto de 8 de febrero de 2007 que ordenó el pago, en  apelación fue revocada por Auto de Vista 126/2007, que dispuso "no haber lugar" al pago de costas de parte de YPFB, según la "SC 1295/2001-R", la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Decreto Supremo referido. Determinación que fue de conocimiento del recurrente en marzo de 2007 y al no existir otra vía ordinaria para impugnar, correspondía la interposición de una acción extraordinaria; iv) El recurrente, solicitó la cancelación de sus honorarios profesionales, que le fue ordenada a la parte actora. Lo que motivó recurso de apelación, confirmado mediante Auto de Vista 334/2007 de 18 de octubre, en función de la "SC 1295/2001, AC 0051/2004-CPD" y el Auto de Vista 126/2007 que se remiten al art. 39 de la LACG y art. 52 del DS 23215; la solicitud de complementación le fue negada por Auto de vista complementario 344/2007 que hizo mención al AC 051/2007-CDP; v) No se vulneró ningún derecho del recurrente, por lo cual solicitó se deniegue la tutela, con imposición de costas y multa conforme el art. 102.II de la LTC.