SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1818/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, refiere la vulneración se sus derechos a la igualdad, ala "seguridad jurídica", a la petición, ala remuneración justa, ala defensa y de la garantía al debido proceso, Juez natural e imparcial y defensa, por cuanto, en su condición de abogado patrocinante de los ex trabajadores de YPFB instauró demanda laboral contra la indicada entidad estatal, proceso que concluyó con Sentencia que declaró probada la demanda con expresa condenación al pago de costas y honorarios profesionales al demandado, recurrida de apelación y casación, fue confirmada en ambas instancias, encontrándose ejecutoriada. En ejecución de sentencia, se emitió el Auto de Vista 126/2007 que hace referencia a la SC 1295/2001 que no sería vinculante a su caso, realizándose una incorrecta e ilegal aplicación del art. 39 de la Ley LACG y art. 52 del DS 23215, pues esas normas se ajustan a procesos administrativos y judiciales por cobro de daño civil cuando el Estado persigue el cobro de sus acreencias y no para procesos laborales por pago de beneficios sociales y costas emergentes. En recurso de apelación que planteó, contra la Resolución que ordenó el pago de honorarios profesionales a la parte actora, la Sala Social y Administrativa, emitió los Autos de Vista 334/2007 y 344/2007, confirmando las resoluciones impugnadas, sin ninguna fundamentación, ni análisis de fondo de los puntos planteados en el recurso, limitándose a hacer mención al Auto de vista 106/2007 y 126/2007 que resolvieron una petición diferente, existiendo un pronunciamiento ultra petita que lo dejó en estado de indefensión. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional y la inmediatez como característica
- La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial",
- de presentar su recurso dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- , se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados
- Fragmento 23
- III.6. Análisis del caso concreto
- Antecedentes, que permiten inferir a este tribunal, que el accionante tuvo conocimiento cierto y efectivo del Auto de Vista impugnado en la presente acción, dado que habiendo solicitado el pago de sus honorarios profesionales y ordenado mediante Resolución de 14 de marzo de 2007 (anterior a la emisión del Auto de Vista 126/2007 de 26 de marzo),
- mediante proveído de 20 de agosto y decreto complementario de 27 de ese mes y año,
- 2.-
- APROBAR