SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1818/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
denegó
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal garantías, pronunció la Resolución 158/2008 de 23 de mayo, cursante de fs. 223 a 225 vta., por la que denegó el recurso, con imposición de costas y multa al recurrente a ser calificados en ejecución de sentencia, con el siguiente fundamento: a) Los recurridos César Suárez Saavedra y Marcela Rita Ortiz Torricos, que emitieron el Auto de Vista 334/2007 de 18 de octubre, y de la lectura del último considerando de dicha resolución, se tiene que el fondo del litigio ya se resolvió por Auto de Vista 126/2007, cuando se conoció una apelación con idéntico objeto interpuesto por YPFB contra el Auto de 8 de febrero de 2007, determinando que contra el estado no corren costas, en consecuencia, no tenían posibilidad de revisar el pronunciamiento efectuado por anteriores Vocales de esa Sala, no incurriendo en ninguna vulneración; b) Respecto a los Vocales Alejandro Nava Achá y Lilian Paredes González, quienes emitieron el Auto de vista 126/2007, que a su turno constituye el fundamento del Auto de vista 334/2007, revocando dicha resolución adoptaron la posición que el pago de costas por parte de YPFB es improcedente; c) Respecto al cobro de honorarios profesionales, el Auto de vista 194/2007 de 17 de mayo, emitido también por los Vocales Alejandro Nava y Lilian Paredes de la Sala Social y Administrativa, estableció que el recurrente era el único abogado con derecho a cobrar los honorarios profesionales, por lo que resulta inadmisible, después de un año (26 de marzo de 2007) reclamar por vía amparo constitucional, en virtud del principio de inmediatez; d) Respecto de la Jueza a quo, simplemente acató el Auto de Vista dictado por el Tribunal superior, por cuanto no vulneró ningún derecho; y, e) Referente al petitorio que se ordene a YPFB el pago de honorarios al recurrente, no corresponde al Tribunal de amparo constitucional dirimir derechos.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional y la inmediatez como característica
- La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial",
- de presentar su recurso dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- , se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados
- Fragmento 23
- III.6. Análisis del caso concreto
- Antecedentes, que permiten inferir a este tribunal, que el accionante tuvo conocimiento cierto y efectivo del Auto de Vista impugnado en la presente acción, dado que habiendo solicitado el pago de sus honorarios profesionales y ordenado mediante Resolución de 14 de marzo de 2007 (anterior a la emisión del Auto de Vista 126/2007 de 26 de marzo),
- mediante proveído de 20 de agosto y decreto complementario de 27 de ese mes y año,
- 2.-
- APROBAR