SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1829/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1829/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.3.1. De la acción de amparo constitucional, el derec

La SC 0044/2005-R de 11 de enero ha establecido que: "En principio corresponde señalar que este Tribunal a través de su amplia jurisprudencia ha señalado que el derecho acusado de vulnerado debe guardar relación con los hechos reclamados, es decir, que debe existir una relación de causa y efecto, conforme enseña -entre otras- la SC 804/2003-R, de 12 de junio, al sostener que: ´al no existir una relación de causa y efecto entre el hecho demandado de ilegal y los derechos alegados como conculcados, el presente recurso se torna inviable, correspondiendo declarar su improcedencia`, criterio reiterado en las SSCC 1380/2003-R y 1356/2004-R, entre otras."

De la misma forma y siguiendo la línea jurisprudencial precedente, la SC 1259/2005-R de 10 de octubre, estableció que: "…se concluye que el recurrente, interpuso el presente recurso sin cumplir con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, cuya inobservancia, debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo; es decir, sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a ese defecto que es insubsanable, a diferencia de los requisitos de forma cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia, dado que la inexistencia del estricto nexo de causalidad entre los requisitos de admisibilidad de contenido (art. 97.III, IV y VI de la LTC), como presupuesto esencial previo a resolver la problemática jurídica planteada; determina que el juez o tribunal de amparo, así como este Tribunal en etapa de revisión, estén impedidos de remediar ese defecto en la demanda; lo cual hace improcedente el presente recurso".