SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1829/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1829/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

y no dejarme trabajar

En el presente caso, se denota que el recurrente invoca como vulnerado el derecho al trabajo de una manera muy vaga e imprecisa, sin mencionar en primera instancia siquiera el artículo o la norma constitucional que protege dicho derecho, es decir el art. 7 inc. d) de la CPEabrg, hoy previsto en el art. 46 de la CPE; pues se constata que en el memorial de la demanda, hace una relación de hechos, solicitando confusamente que se ordene que los accionados abandonen las oficinas de la sede de la Asociación a la cual representa, sin precisar el derecho vulnerado. Ante tal hecho, el Tribunal de garantías, dispuso que se subsanen defectos formales de la demanda, por lo que, el accionante por memorial de 28 de junio de 2008, cursante de fs. 44 a 46, de manera escueta y en lenguaje impreciso, señala: ”…en este caso, mi persona como presidente de la Asociación de Pequeños Vendedores de Cigarrillos, Dulces y Refrescos al Detalle, y al estar mi persona restringido del ejercicio como presidente y no dejarme trabajar y ejercer mi mandato de presidente legalmente elegido por el ´boto` universal y democrático en urnas, los demandados ya nombrados, han restringido este mi derecho al no dejarme cumplir mi mandato de presidente” (sic), no pudiendo precisarse si el derecho reclamado es el derecho al trabajo o el derecho al ejercicio de su cargo.

Sin embargo, se percibe que no existe una relación directa entre el derecho al trabajo con el derecho al ejercicio al cargo como presidente de la Asociación a la cual representa el accionante, pues ambos supuestos no conllevan relación alguna, toda vez que el derecho al trabajo, que se encuentra actualmente reconocido en el art. 46.I.1 de la CPE, determina que: "Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna"; derecho que también fue desarrollado por la SC 0051/2004 de 1 de junio, que señala que este derecho es "…la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica…”. Siendo que, la función de presidente de la Asociación a la cual representa el accionante, no es su fuente de trabajo o laboral, sino, un cargo gremial y representativo, toda vez que dicha Asociación y tal cual lo señala la RA 545/07 de 31 de octubre de 2007 (fs. 4): “…que por los antecedentes se establece que es una organización sin fines de lucro” (sic), no disponiéndose en su “Nuevo Estatuto Orgánico de la Asociación de Vendedores de Cigarrillos y Dulces al Detalle” (fs. 2), que los dirigentes sean remunerados por dicha labor.