SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1837/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1837/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

concediendo

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 006/2008 de 29 de mayo, cursante de fs. 164 a 168, concediendo “circunstancialmente” la tutela, hasta cuando el hijo o hija de la recurrente cumpla un año, de forma que la entidad recurrida pueda imponer las sanciones correspondientes si tuviera lugar; con responsabilidad civil a graduarse en ejecución de sentencia. La Resolución se basó en los siguientes argumentos: i) Si bien resulta evidente el informe de la autoridad recurrida que la recurrente admitió estar involucrada en el robo de los veinticinco turriles de asfalto de propiedad de la entidad recurrida y que ese hecho ameritaría la aplicación de las sanciones pertinentes tanto en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional, la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional estableció que aún en esos casos es de prioridad la observancia de la Ley 975, que establece la inamovilidad funcionaria de toda mujer embarazada hasta un año de nacimiento del hijo o hija; ii) De igual forma, por admisión de la autoridad recurrida, se advierte que no se instruyó ningún sumario informativo que amerite la destitución de la recurrente, debiendo tomarse en cuenta que aún en la circunstancia de que como se anotó, ésta hubiera admitido estar involucrada en la admisión del delito, se debe preservar la inamovilidad de la mujer embarazada; iii) Con relación a que el amparo constitucional hubiera sido presentado fuera del plazo previsto por ley, aún en el caso de que dicho extremo fuera evidente, resulta de prioritaria aplicación la Ley 975, más aún cuando la recurrente invocó en su momento su estado de gravidez, conforme a lo sostenido por el Tribunal Constitucional en la SC “0339/2004-R”; y, iv) De lo analizado, se establece que la autoridad recurrida en efecto conculcó los derechos de la recurrente, particularmente los referentes a la vida y al trabajo.

Por Auto del mismo número y fecha, cursante a fs. 169, el Tribunal de garantías en virtud a la complementación solicitada y habiéndose omitido en efecto el aspecto alegado por la parte recurrente, ordenó que la autoridad recurrida la reincorpore de inmediato en sus funciones, con el consiguiente pago de sus salarios devengados y otros derechos que le correspondieren de acuerdo a ley.