SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1837/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.5.Análisis del caso concreto
Aspectos que fueron corroborados mediante el análisis y revisión de la documental adjuntada al recurso, detallada en las Conclusiones del presente fallo, teniéndose evidencia que en forma inicial, la accionante fue suspendida de sus funciones a través del memorando 0028/2007, “hasta el esclarecimiento del hecho”, habiéndose emitido posteriormente la Resolución Directoral 011/07, en base al dictamen legal 04/2007, determinando la destitución sin proceso de la accionante.
En este punto, cabe referir que la autoridad demandada alegó en su informe presentado como emergencia de la interposición de la presente acción tutelar que, no se hubieran cumplido los principios de subsidiariedad e inmediatez en el recurso; sin embargo, en el caso ahora analizado, dadas las circunstancias que lo motivaron, corresponde hacer abstracción de los mismos, ya que conforme se refirió en el Fundamento Jurídico III.3.1, este Tribunal por el carácter y naturaleza que revisten los derechos involucrados en problemáticas que atingen a mujeres en estado de gestación, tomando en cuenta que no sólo se encuentra de por medio el derecho al trabajo, sino los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de la madre y del ser en gestación, estableció que la concesión de la tutela otorgada mediante este recurso, no puede estar supeditada en ciertos casos a dichos principios, en los que se verá las particularidades de cada uno; teniéndose constancia además en el asunto ahora analizado, que la accionante no asumió un rol pasivo en la defensa de sus derechos ante la destitución de la que fue objeto, sino que de acuerdo a la relación efectuada en las Conclusiones de la presente Sentencia, impugnó en reiteradas oportunidades su situación, tanto el haber sido destituida sin un debido proceso como que se hallaba en estado de gestación, sin lograr el resultado esperado.
De igual manera, se debe tomar en cuenta que si bien el demandado alega que la entidad que preside no tenía conocimiento alguno del estado de gestación de la accionante, dicha situación no resulta ser evidente, por cuanto se tiene constancia del informe remitido al Tribunal de garantías por el Administrador y Jefe Médico Administrativo, ambos de la Caja de Salud de Caminos y R.A., que la accionante acudió por primera vez al Policonsultorio de la Caja el 16 de abril de 2007, y que realizados los exámenes pertinentes fue diagnosticada con un embarazo de siete semanas, habiendo realizado posteriormente, consultas periódicas el 26 de abril, 4 de mayo, 13 y 20 de julio, 27 de septiembre y la última el 26 de octubre, todas de 2007; siendo destituida el 13 de agosto de ese año, cuando se hallaba de más de cinco meses de gestación, alegando ésta que incluso se encontraba gozando del subsidio prenatal, aspecto que no fue desvirtuado por la autoridad demandada. Por otra parte, es necesario dejar establecido que, aún cuando lo expresado por el demandado fuera cierto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal a partir de la SC 0771/2010-R, determinó que no resulta condicionante dar aviso al empleador sobre la situación del embarazo para otorgar tutela, dada la protección a la mujer embarazada que hoy se halla constitucionalizada garantizando su inamovilidad y la de los progenitores incluso, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad.
Por otra parte, se halla acreditado también de la prueba adjuntada al recurso, así como del informe de la autoridad demandada, que la accionante fue evidentemente destituida a consecuencia de una investigación por hurto de cemento asfáltico, sin un proceso previo; lesionando a todas luces la garantía del debido proceso, por cuanto conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4, toda sanción, en el ámbito administrativo, debe ser imprescindiblemente resultado de la realización y culminación de un proceso, respetando el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, en el que se demuestre la responsabilidad o no del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones.
Los aspectos expresados, determinan que el presente caso se halle sujeto a la tutela que otorga el amparo constitucional, por cuanto se demostró indiscutiblemente que al momento de la destitución de la accionante, se hallaba en estado de gestación y que además fue destituida sin un proceso previo, en el que pudiera ejercer las garantías que la Constitución Política del Estado le brinda a efectos de desvirtuar los hechos que se le atribuían; vulnerándose con ello, sus derechos al trabajo y al debido proceso, además de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, de ella y de su hija ya nacida a momento de presentación del recurso; dado que a consecuencia de su destitución, se le privó de los medios necesarios para su subsistencia así como de la asistencia médica que recibía en la Caja de Salud de Caminos; no teniendo asidero legal alguno lo manifestado por el demandado en sentido que la accionante pudo acudir al SUMI para obtener las prestaciones que de forma universal y gratuita reciben las mujeres embarazadas así como los niños hasta los cinco años de edad, pues no pueden desconocerse derechos constitucionalmente otorgados dada la condición de las mujeres en estado de gestación, alegando la existencia de otro seguro del que podrían ser beneficiadas, ni tampoco ser evidente que el interés común de toda la colectividad debería primar sobre los derechos de la accionante, ya que en la problemática planteada, se halla involucrado el primigenio derecho a la vida, además que no se le siguió proceso alguno a fin de determinar su responsabilidad para realizar tal afirmación.
Finalmente, concierne establecer que la tutela otorgada se hace efectiva hasta el año de nacimiento de su hija, debiendo postergarse la imposición de cualquier sanción, cuya tramitación debe sujetarse y observar el debido proceso, conforme a lo determinado en el Fundamento Jurídico III.3.2; precisándose en este punto que, si bien la accionante fue eximida de la responsabilidad penal por requerimiento de rechazo de querella dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público, la responsabilidad administrativa difiere de la primera en razón de su naturaleza; sin embargo, la misma deberá ser determinada conforme ya se refirió, si correspondiere, previo proceso en el que se respeten sus derechos.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.3.1.De la abstracción del principio de subsidiariedad en problemáticas que involucren a mujeres en estado de gestación
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”
- Fragmento 27
- no es necesario dar aviso al empleador
- Fragmento 29
- la sanción, en el ámbito administrativo, deba ser imprescindiblemente el resultado de la realización y culminación de un proceso, ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso
- Fragmento 31
- III.5.Análisis del caso concreto
- APROBAR