SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1838/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
-en distinción con el instituto jurídico de la destitución-
Del contexto normativo y jurisprudencial, se concluye que la figura de suspensión del ejercicio de funciones de un fiscal -en distinción con el instituto jurídico de la destitución- es una facultad del Fiscal General de la República, prevista en la norma contenida en el art. 101 de la LOMP, como emergencia de la existencia de una acusación formal, dentro de un proceso penal, así como la suspensión del goce de haberes del funcionario. La jurisprudencia anteriormente citada; se puede deducir que para el caso del Ministerio Público, es la propia norma la que faculta al Fiscal General, para poder suspender a los Fiscales que hayan sido acusados, formalmente por delitos, reconociéndose un vacio en la misma que indique, si dicha facultad de suspensión se puede ejercer “con la suspensión de goce de haberes”. Y al no constituirse en un legislador negativo el Tribunal Constitucional, no puede normar de manera directa esta facultad o mediante el entendimiento jurisprudencial, más aún si no se planteó en la presente acción; es decir, al caso concreto dicha duda para ser resuelta.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- El Fiscal General de la República podrá suspender de sus funciones mediante resolución fundada a los fiscales que hayan sido formalmente acusados mientras dure el proceso penal”.
- o la medida preventiva de suspensión temporal del ejercicio de funciones de un funcionario público mientras se sustancie el proceso administrativo interno.
- En síntesis, se tratará de una medida preventiva cuando se limite a la suspensión de las funciones por un determinado tiempo, cuyo máximo señalado por ley jamás debe ser rebasado, por una parte, y por otra, si se trata de una suspensión sin goce de haberes, deja de tener el carácter de medida preventiva y asume la forma de sanción que debe tener el proceso previo, sustanciado según el ordenamiento jurídico”
- -en distinción con el instituto jurídico de la destitución-
- se modula expresamente la SC 0079/2005 de 14 de octubre,
- III.3.2.
- III.3.3.
- “actuó el ahora accionante como abogado patrocinante”
- REVOCAR,