SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1838/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante instructivo 069/2006 de 16 de marzo, se dispuso el inicio de investigaciones en su contra, argumentando supuestas denuncias públicas, que jamás se acompañaron y mediante memorándum 193/2006 de 6 de abril, se le comunicó una orden de vacación forzosa, con el fin de buscar en ese periodo, documentación que lo incriminara en irregularidades en su “límpida” gestión como Fiscal de Distrito.
Indica que al no haber hallado, ningún elemento probatorio; utilizaron al ex Fiscal Marcos Vidal Chaya que sorpresivamente fue contratado, quien hizo conocer al ex-Fiscal General de la República que inició una querella por delitos de acción privada en su contra, resolviendo mediante Resolución 75/2006, la suspensión de sus funciones; objetada la determinación, fue negada por providencia de 30 de mayo, con el argumento de que únicamente puede objetarse las circulares y no las resoluciones; sin embargo, en otro caso similar deniegan el recurso de revocatoria con el fundamento de que solamente procede la objeción; por lo que ante la perseverancia de la violación de los derechos y garantías constitucionales, interpuso amparo constitucional que fue declarado procedente, disponiendo la restitución inmediata a sus funciones.
Puntualiza que, con la finalidad de frenar su reincorporación como emergencia del fallo se lo notificó con la acusación, determinándose por Resolución 157/2006 de 4 de diciembre, la suspensión de sus funciones sin goce de haberes, mientras dure el proceso penal y planteada la objeción, fue confirmada por requerimiento de 22 de diciembre de 2006, agotando con ello la vía administrativa.
Alega que la determinación asumida vulnera el principio de presunción de inocencia, en razón de que las sanciones necesariamente se imponen después de haber seguido un proceso administrativo, donde se establezca en forma fehaciente la responsabilidad del servidor, lo que no acontece en el caso, donde se sancionó con la restricción de percibir una remuneración; asimismo, su derecho a la dignidad, porque sin que exista un proceso en el que se le haya establecido responsabilidad, se asume una decisión que le afecta personal y profesionalmente. Por su parte también se vulneró el derecho al trabajo, porque si bien el art. 101 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), faculta al Fiscal General suspender de sus funciones no es menos evidente que dicha normativa, indica que la resolución debe estar motivada, aspecto que ha sido omitido.
Continúa indicando que también se infringió el derecho a una justa remuneración porque se lo suspendió sin goce de haberes; no obstante, que la misma naturaleza de la medida cautelar administrativa de suspensión de funciones, por expreso mandato del art. 122 de la LOMP, debe ser dispuesta con goce de haberes, encontrándose sin percibir sueldos por el lapso de siete meses, estando imposibilitado por otro lado, de acceder a otro cargo, porque involucraría una renuncia tácita a su puesto de trabajo.
Señala que se vulneró el derecho al debido proceso, por no tener oportunidad de presentar pruebas de descargo, interponer los medios de defensa y recursos previstos por ley o impugnar las determinaciones que considere contrarias a sus intereses y derechos, precisamente por la falta de motivación, negándole conocer las razones por las cuales se tomó la decisión limitándose tan solo a transcribir algunos artículos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, omitiendo con ello el deber de fundamentar las resoluciones.
Por otro lado, señala que la suspensión sin goce de haberes, constituye una sanción anticipada que no es admisible ni atendible, se debe distinguir las medidas preventivas, de las sanciones propiamente dichas; las primeras, son asumidas por una autoridad jurisdiccional o administrativa, con el fin de mantener una situación inalterable, en tanto se tramita un proceso como es el caso de la suspensión temporal del ejercicio de sus funciones, una vez concluido este se ha demostrado la responsabilidad del funcionario.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- El Fiscal General de la República podrá suspender de sus funciones mediante resolución fundada a los fiscales que hayan sido formalmente acusados mientras dure el proceso penal”.
- o la medida preventiva de suspensión temporal del ejercicio de funciones de un funcionario público mientras se sustancie el proceso administrativo interno.
- En síntesis, se tratará de una medida preventiva cuando se limite a la suspensión de las funciones por un determinado tiempo, cuyo máximo señalado por ley jamás debe ser rebasado, por una parte, y por otra, si se trata de una suspensión sin goce de haberes, deja de tener el carácter de medida preventiva y asume la forma de sanción que debe tener el proceso previo, sustanciado según el ordenamiento jurídico”
- -en distinción con el instituto jurídico de la destitución-
- se modula expresamente la SC 0079/2005 de 14 de octubre,
- III.3.2.
- III.3.3.
- “actuó el ahora accionante como abogado patrocinante”
- REVOCAR,