SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1838/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1838/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

i)

La autoridad recurrida a través de su apoderado en el informe cursante de fs. 64 a 70 aduce que: i) No se pudo vulnerar los derechos a la presunción de inocencia, dignidad humana, derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, porque la Resolución 157/2006, no fue emitida como consecuencia de un proceso administrativo; ii) La Resolución cuestionada, fue emitida con la facultad prevista en el art. 101 de la LOMP, por existir acusación en su contra, por los delitos de concusión, omisión de denuncia e incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, omisión de declaración de bienes y rentas; iii) El art. 101 de la LOMP, no refiere que la Resolución de suspensión, deba estar acompañada de un informe pormenorizado donde estén detallados los hechos fácticos de la acusación, como refiere el recurrente, debiendo cumplirse tan solo, el contenido de la norma que se refiere a la facultad de suspensión, ante la existencia de una acusación; iv) Con referencia a que la Resolución de suspensión, viola el art. 122 de la LOMP, porque no involucra el no pago de haberes, se tiene que dicha normativa sólo es aplicable dentro de la instauración de un proceso disciplinario, que no es el caso; v) No se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, porque la Resolución es precisamente el resultado de la aplicación objetiva de la ley, siendo una atribución legal con la que cuenta la autoridad del Ministerio Público, prevista en el art. 101 de la LOMP y el recurrente tenía conocimiento de cuáles eran sus derechos y obligaciones, en el desempeño de su cargo, sumándose a ello que, es el que reconoce la facultad de suspender del cargo; vi) No se vulneró el derecho al trabajo y a una remuneración justa, porque es uno de los efectos de la suspensión; caso contrario se convertiría en un premio a la irresponsabilidad, para que luego de ser acusados formalmente ante los juzgados correspondientes, sigan siendo remunerados; y, vii) No es evidente la falta de fundamentación, porque la Resolución refiere que el recurrente, se halla formalmente acusado ante el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como Fiscal de Distrito y que ante esta circunstancia, precautelando el ejercicio correcto de las funciones del Ministerio Público es imperioso disponer las medidas más apropiadas en el marco estricto de la ley.