SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1838/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
se modula expresamente la SC 0079/2005 de 14 de octubre,
De esta forma, se modula expresamente la SC 0079/2005 de 14 de octubre, estableciéndose que, la suspensión de funciones sin goce de haberes, se puede instituir como una medida preventiva, debiendo sentarse claramente establecido que ello no exime de la responsabilidad de la institución, autoridad o persona que ejercite dicha facultad (suspensión sin goce de haberes), toda vez que se entiende que dicha medida es, como se señaló anteriormente, con carácter “preventivo”; dentro del inicio o prosecución de una proceso, ya sea interno o administrativo; pues el mismo debe encontrar un asidero que demuestre la inocencia o culpabilidad de los hechos que se inculpan a la persona afectada o suspendido, debiendo tenerse en cuenta que el afectado por dicha decisión, tiene todo el derecho de reclamar el reintegro de la totalidad de los sueldos suspendidos de encontrarse absuelto de las inculpaciones que se le realicen al finalizar el proceso por el cual se le suspendió. Consiguientemente, la atribución de suspensión del cargo sin goce de haberes, que fue pronunciada por el Fiscal General de la República, en tanto se sustancie la acusación contra el ahora accionante, no implica vulneración a los derechos fundamentales del demandante, debiendo en su caso, el Fiscal General del Estado, proceder a fin de no vulnerar el derecho a la igualdad de otros funcionarios públicos dependientes de dicha institución, suspender de igual manera o otros funcionarios que se encuentren en situación similar.
Por otra parte, debemos recordar que nos encontramos aplicando una nueva Ley Fundamental donde tanto los derechos individuales como los colectivos son de igual jerarquía, debiendo en caso de confrontación entre los mismos, hacerse una valoración y ponderación para resguardar así el orden constitucional, la armonía y la paz social, razón por la cual, la interpretación constitucional de éste Tribunal, debe ser a la luz de los valores y principios establecidos en el art. 8 de la CPE, en el presente caso, específicamente el valor supremo de “equilibrio”, toda vez que el hecho de suspender a un Fiscal por existir una acusación formal en su contra y reconocerle con “goce de haber” mientras duré su proceso penal, significaría otorgarle una ventaja a un derecho individual, encima de un derecho colectivo, ya que el Fiscal dejaría de trabajar efectivamente, o sea, ya no realizaría sus funciones a favor de la sociedad, sin embargo, se encontraría percibiendo una remuneración que denota erogaciones al Estado Plurinacional, mientras dure su proceso penal- y que si relacionamos esta situación con lo previsto por el art. 133 del CPP, un proceso penal puede durar hasta tres años y en la práctica hasta más, en este sentido, no es razonable ni ético que un Fiscal que haya sido suspendido por supuestos actos delictivos, perciba remuneración que provienen de los recursos que pagan todos los bolivianos, peor aún sin prestar ningún tipo de trabajo físico o intelectual que justifique su remuneración.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- El Fiscal General de la República podrá suspender de sus funciones mediante resolución fundada a los fiscales que hayan sido formalmente acusados mientras dure el proceso penal”.
- o la medida preventiva de suspensión temporal del ejercicio de funciones de un funcionario público mientras se sustancie el proceso administrativo interno.
- En síntesis, se tratará de una medida preventiva cuando se limite a la suspensión de las funciones por un determinado tiempo, cuyo máximo señalado por ley jamás debe ser rebasado, por una parte, y por otra, si se trata de una suspensión sin goce de haberes, deja de tener el carácter de medida preventiva y asume la forma de sanción que debe tener el proceso previo, sustanciado según el ordenamiento jurídico”
- -en distinción con el instituto jurídico de la destitución-
- se modula expresamente la SC 0079/2005 de 14 de octubre,
- III.3.2.
- III.3.3.
- “actuó el ahora accionante como abogado patrocinante”
- REVOCAR,