SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1838/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
1)
El recurrente, a través de su abogado, ratificó los términos del recurso haciendo hincapié en que: 1) La SC 0079/2005 de 14 de octubre, establece que no puede existir sanción o suspensión administrativa, si no se permite ejercer con la denuncia al que va a ser suspendido, el derecho a defenderse y objetar la denuncia y presentar prueba que pueda eliminar ese fundamento; caso contrario se lesiona el principio de presunción de inocencia; asimismo refirió que la referida sentencia hace una distinción de las medidas preventivas de las sanciones propiamente dichas señalando que la suspensión puede constituir una medida preventiva y si a ella se suma la suspensión del cobro del sueldo o salario, pasa a ser una sanción disciplinaria anticipada, ilegal y arbitraria, puesto que la suspensión sin goce de haberes sólo puede disponerse cuando el proceso concluyó con resolución firme; 2) La Resolución 157/2006, que lo suspendió carece de motivación, al no establecer cual fue la prueba presentada para suspender al Fiscal de Distrito, bajo que modalidad o que norma le permite condenarlo anticipadamente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- El Fiscal General de la República podrá suspender de sus funciones mediante resolución fundada a los fiscales que hayan sido formalmente acusados mientras dure el proceso penal”.
- o la medida preventiva de suspensión temporal del ejercicio de funciones de un funcionario público mientras se sustancie el proceso administrativo interno.
- En síntesis, se tratará de una medida preventiva cuando se limite a la suspensión de las funciones por un determinado tiempo, cuyo máximo señalado por ley jamás debe ser rebasado, por una parte, y por otra, si se trata de una suspensión sin goce de haberes, deja de tener el carácter de medida preventiva y asume la forma de sanción que debe tener el proceso previo, sustanciado según el ordenamiento jurídico”
- -en distinción con el instituto jurídico de la destitución-
- se modula expresamente la SC 0079/2005 de 14 de octubre,
- III.3.2.
- III.3.3.
- “actuó el ahora accionante como abogado patrocinante”
- REVOCAR,